De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Bajo el epígrafe: “VIOLACIÓN EXPRESA A LA LEY ADJETIVA Y EN RELACIÓN A LOS INCIDENTES PLANTEADOS CONFORME ART. 345 DEL CPP” Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado viola la norma adjetiva penal en vigencia; por cuanto, señala que: i) No hubiesen concurrido a la audiencia de conciliación, ii) Que en virtud a la celeridad procesal se debió proseguir el juicio oral, iii) Que la conciliación podría ser realizada en cualquier momento; y, iv) Se habría presentado todo tipo de excepciones en vez de conciliar. Sin considerar: a) Que se solicitó la suspensión de la audiencia en razón de que el abogado patrocinante no podía asistir y que la otra parte resulta ser abogado, por lo que no existiría igualdad, b) No considera que hay que extremar la conciliación, más aun si existe un impedimento previo, c) Que las excepciones son actos de defensa y que no tiene nada que ver las excepciones con la notificación que debió ser dentro de las 24 horas; y, d) Por dichos motivos se planteó debidamente el incidente en audiencia de conformidad al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reservando el derecho a apelar. Invocando en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1348/2003-R de 16 de septiembre, 0242/2004-R.
Asimismo, el Auto de Vista impugnado, atentaría a la equidad, la seguridad jurídica y la continuidad armónica pura y limpia de los debidos actos procesales, respecto a las malas notificaciones refiere: i) Que el acto a fs. 27 resulta ser una determinación y no una resolución, que debió ser una resolución, ii) Que no se hubiese cumplido con la notificación, porque las actas tardan más de diez días en elaborar y además se habría retrasado por la presentación de excepciones de manera posterior, iii) Que no se puede anular por anular, pues se llegaría a la misma situación y que la diligencia cumplió su finalidad, iv) Que el primer actuado en ser notificado es el Auto de apertura y no el primer actuado de 15 de octubre de 2015; y, v) Que no se habría hecho reserva de apelación de este reclamo ante el Juez de origen como lo exige el art. 407 del CPP, por lo que el reclamo hubiese prelucido. No habiendo considerado: a) Que el acto a fs. 27 no es recurrible y debió ser impetrable como habitualmente se lo tramita, b) Se encuentra debidamente fundamentada y también su reserva ante el Tribunal de origen, saliendo sus fundamentos de los principios de igualdad, equidad, imparcialidad e independencia y el debido proceso; y, c) No se pronuncia en cuanto a la falta de notificación con las pruebas del querellante, evidenciándose que califica en la disposición del art. 166 inc. 2) del CPP, tampoco explica el Auto de Vista impugnado porqué se realiza la notificación en cumplimiento del art. 163 del CPP, en su domicilio del causídico. Invoca en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1405/2005-R, 1258/2005-R, 0871/2005-R, 1265/2005-R, 1262/2004-R, 0928/2005-R y 1404/2005-R.
Con el epígrafe de: “VIOLACIÓN EXPRESA A LA LEY ADJETIVA CON RELACIÓN A LAS TESTIFICALES OFRECIDAS COMO PRUEBA DE RECIENTE OBTENCIÓN” La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado respecto a las fundamentaciones en cuanto a la inviolabilidad del reclamo sobre testigos no considerados y rechazados como prueba de reciente obtención, refiere que no existiría una fundamentación fáctica, jurídica, probatoria y jurisprudencial para sustentar el reclamo, sin considerar: i) El Juez de origen fue quien mencionó el art. 335 inc. 1) del CPP, ii) “Sus autoridades nuevamente fundamentan como abogados de defensa” (sic); y, iii) En cuanto a los nombres de Victoria Fernández, Eli Tapia y Valeria Flores fueron nombradas por la contraparte, entre muchas otras declaraciones luego del inicio de juicio lo que habría fundado bases para citarlas como pruebas extraordinarias. Invocando en calidad de precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0297/2004-R de 5 de marzo.
En la titulación: “VIOLACIÓN EXPRESA A LA LEY ADJETIVA Y SUSTANTIVA CON RELACIÓN A LOS DEFECTOS IN PROCEDENDO E INJUDICANDO DE LA SENTENCIA 14/16” Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado en cuanto a los defectos in procedendo manifestaría: i) Toda persona que sea citada debe presentarse sin prohibición alguna de que sean familiares, ii) Que los tiempos referidos por los testigos y la supuesta duda no tendría control de la hora; y, iii) Que simplemente tiene relación con la sana crítica donde se mostró un análisis y valoración integral, no aislado de la prueba producida sin considerar ningún detalle respecto a las reglas de la sana crítica. Por lo que no consideraron: a) Que la parte contraria manifestó que existirían otros testigos que nunca fueron a declarar; y, b) De las pruebas de cargo judicializadas, las testigos Lucia Laura Fernández, Patricia Quispe y Jeniffer Laura Quispe, son familiares por lo que no valoró con sana crítica dichas declaraciones, no siendo congruentes y nada lógicas. Respecto a los defectos in judicando relacionados a la norma sustantiva, el Auto de Vista impugnado, principalmente respecto a las ofensas reciprocas del art. 290 del CP, menciona que no se habría acreditado fundadamente su concurrencia, sin tomar en cuenta, que se fundamentó más que claramente la concurrencia de las ofensas reciprocas resultan ser contra las recurrentes, pues se identificó en la audiencia de inspección ocular. Invoca en calidad de precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 297/2004-R de 5 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 15 de enero de 2018 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificadas con el Auto
- Al respecto, con referencia a las Sentencias Constitucionales 1348/2003-R de 16 de septiembre, 0242/2004-R, 1405/2005-R,
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
