CONSIDERANDO III
VISTOS: El recurso de casación de fs. 3829 a 3830 vta., interpuesto por Gerardo Landívar Vilar contra el Auto de Vista 477/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 3823 a 3827, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de actos y contratos, seguido por el recurrente contra Carlos Alberto Landivar Vilar y Ana Elena Bottega Cazzol, la concesión de fs. 3874 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Gerardo Landivar Vilar por memorial cursante de fs. 104 a 107, subsanado de fs. 110, planteó demanda de nulidad de actos y contratos; en el curso del trámite, se interpuso incidente de improponibilidad de la pretensión de fs. 3767 a 3772 vta., formulada por Ana Elena Bottega Cazzol representada por Vitalio Quiroga Dorado y Victoria Elizabeth Urquieta Vaca. Corrida en traslado y notificada el mismo, según diligencia de fs. 3774 y 3775, contestó mediante memorial de fs. 3.391 y vta., Gerardo Landívar Villar, a través de su apoderado Remigio Alberto Arce Bravo, solicitando el rechazo del incidente planteado. Cumplido el trámite incidental, se emitió el Auto de 20 de febrero de 2017 cursante de fs. 3393 a 3395, que declaró PROBADO el incidente de improponibilidad sobreviniente de fs. 3767 a 3772 interpuesto por Ana Elena Bottega Cazzol, y en su mérito, se dejaron sin efecto las actuaciones anteriores realizadas, ordenándose el archivo de obrados.
2. Auto recurrido en apelación por la parte demandante, mereció el Auto de Vista 477/2017 de 20 de noviembre, que CONFIRMÓ totalmente el Auto apelado de 20 de febrero de 2017, cursante a fs. 3393 a 3395 de obrados con costas.
3. Resolución que fue recurrida en casación por Gerardo Landívar Vilar cursante de fs. 3829 a 3830 vta., es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de efectuar la revisión no solo de la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada
Se tiene que el Auto de 20 de febrero de 2017, que fue motivo de apelación por la parte demandante, recurso resuelto con Auto de Vista 477/2017 de 20 de noviembre, resolución que es objeto de examen para establecer si la misma es susceptible de ser admitida en grado de casación.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
Emitido el Auto de Vista 477/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 3.823 a 3.827, se notificó a Ana Elena Bottega Cazzol y Gerardo Landívar Vilar, el 27 de noviembre de 2017 (fs. 3828), habiendo presentando el recurso de casación el 5 de enero de 2018 (conforme se evidencia del timbre de presentación cursante de fs. 3829), esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3 De la legitimación procesal
Sobre este aspecto se advierte que luego de la emisión del Auto de 20 de febrero de 2017, fue impugnada en apelación por la parte demandante, recurso que mereció Auto de Vista 477/2017 de 20 de noviembre, fallo que confirmó el Auto apelado, mismo que es recurrido de casación por Gerardo Landívar Vilar, aspecto que genera la legitimación procesal del ahora recurrente de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la ley como límite al derecho de impugnación
Sobre el tema en cuestión, inicialmente se debe señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables salvo que la norma lo prohíba, por ello en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión, en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO III
- Partiendo de dicha norma, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- La Resolución descrita precedentemente es recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de
- Siguiendo la misma línea jurisprudencial, el Auto Supremo 1241/2017-RI de 4 de diciembre señala que:
- En ese antecedente, se tiene que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia
- CONSIDERANDO IV
