Auto Supremo AS/0530/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0530/2018-RA

Fecha: 26-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 530/2018-RA
Sucre: 26 de junio de 2018
Expediente: SC-72-18-S
Partes: María del Carmen Sandoval Rosado. c/ Pastor Cardozo Quiroga.
Proceso: reconocimiento de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 206 vta., interpuesto por María del Carmen Sandoval Rosado contra el Auto de Vista Nº 35/2018 de 08 de febrero, cursante de fs. 197 a 200, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejoras, seguido por la recurrente contra Pastor Cardozo Quiroga; el Auto de concesión del recurso de fecha 25 de mayo de 2018 cursante a fs. 212; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 40 a 42 vta., se inició proceso ordinario de reconocimiento de mejoras; acción que fue dirigida contra Pastor Cardozo Quiroga, quien contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de fs. 163 a 167 vta., por lo que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 42 a 43 e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 57 a 60.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pastor Cardozo Quiroga, mediante memorial de fs. 171 a 174 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha 08 de febrero de 2018, cursante de fs. 197 a 200, REVOCANDO la Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 42 a 43 y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 57 a 60, en ejecución de sentencia dispone la tasación de las construcciones realizadas por la demandante en el inmueble cedido anticrético para su respectiva indemnización.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por María del Carmen Sandoval Rosado mediante el memorial de fs. 202 a 206 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada
Del análisis del Auto de Vista de fecha 08 de febrero de 2018, que cursa de fs. 197 a 200, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reconocimiento de mejoras; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 201, se observa que la demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 16 de abril 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 25 de abril 2018, tal como se observa del timbre electrónico, se infiere que este medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 08 de febrero de 2018 que cursa de fs. 197 a 200; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, el Auto de Vista revoca en parte la decisión de primer grado, generándole perjuicio, de donde se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, de fs. 308 a 313 vta., se observa que Irineo Campos Valdez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Refiriere que el Auto de Vista es ultra petita, porque el apelante ha pedido revocarse totalmente la sentencia, y en ningún momento ha solicitado la revocatoria parcial como extrañamente obró el Tribunal de apelación, de la misma manera expresa que no se ha impetrado la indemnización, por cuanto el Tribunal de segunda instancia habría obrado de forma incongruente.
b)Acusa violación del art. 93 del CC, debido a que el Tribunal de alzada no tuvo en cuenta que su persona no es detentadora del inmueble, sino una poseedora de buena fe con justo título.
c)Aduce violación del art. 98 del CC, ya que la sala aplicó erróneamente esta norma en su contra privándole el derecho de retención hasta que paguen las mejoras, bajo el argumento que su persona no era poseedora de buena fe, cuando en los hechos su buena fe ha sido demostrada con los contratos de anticrético.
De esta manera, solicita casar el Auto de Vista o anular obrados.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 202 a 206 vta., interpuesto por María del Carmen Sandoval Rosado; contra el Auto de Vista Nº 35/2018 de 08 de febrero, cursante de fs. 197 a 200., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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