CONSIDERANDO IV
En relación a lo anterior corresponde señalar que el art. 198 de la Ley Nº 603, dispone que: “La comunidad de gananciales termina por: a) Desvinculación conyugal…”, por su parte el art. 421 del mismo código preceptúa que: “Se tramitarán conforme al procedimiento ordinario las siguientes acciones: c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio”. Disposiciones normativas que complementan lo anteriormente desarrollado, cuando disponen que la división y partición de bienes gananciales que emerge de la desvinculación conyugal, es de competencia exclusiva del Juzgado Público en Materia Familiar, de consiguiente sigue el trámite del proceso extraordinario al que está sujeto la acción de desvinculación conyugal, por lo que se ratifica que no admite recurso de casación.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de los datos que informan al proceso se conoce que en el proceso principal de divorcio, se emitió sentencia que fue ejecutoriada por auto de 14 de enero de 2016, dicho fallo de primera instancia en su parte dispositiva señaló que con relación a la averiguación de activos y pasivos adquiridos en la vigencia matrimonial se reserva para ejecución de sentencia, bajo aquella disposición la demandante María Teresa Rojas Borda, en fecha 24 de mayo de 2016 (fs. 123 vta.), planteo demanda de calificación de comunidad ganancial impetrando división y partición de bienes, que mereció resolución de fecha 02 de septiembre de 2016, impugnada la misma se pronunció el Auto de Vista de 28 de marzo de 2018 (fs. 183 a 185).
Dando a entender que la calificación de comunidad ganancial, división y partición fue tramitada en ejecución de sentencia del proceso de divorcio en base a las normas de vigencia anticipada que describe, de donde se infiere que en el presente caso la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603, régimen de divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas, que inclusive alcanzan a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, así como en “ejecución de fallos”, normas que sin duda inciden en el sistema recursivo o de impugnaciones, porque al haberse emitido el Auto de Vista en ejecución de sentencia del proceso extraordinario, dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme exterioriza el art. 444 de la ley Nº 603, pues si el proceso solo permite apelación en contra de la sentencia, por razón lógica se entiende que la misma se aplica para todos los casos presentes generados en proceso extraordinario, sea en primera instancia o en ejecución de sentencia.
De donde se colige que el Tribunal Ad quem, no habría tomado en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 inc. a), y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al inciso b) del parágrafo II del art. 399 de la Ley Nº 603, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:…b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, de consiguiente, esto significa que el trámite de averiguación de activos y pasivos en el que se emitió el ahora impugnado auto de vista, al ser un trámite en ejecución de sentencia sea cual fuere la forma de haberse tomado el trámite, resulta para ello improcedente el recurso
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de los datos que informan al proceso se conoce que en el proceso principal de divorcio, se emitió sentencia que fue ejecutoriada por auto de 14 de enero de 2016, dicho fallo de primera instancia en su parte dispositiva señaló que con relación a la averiguación de activos y pasivos adquiridos en la vigencia matrimonial se reserva para ejecución de sentencia, bajo aquella disposición la demandante María Teresa Rojas Borda, en fecha 24 de mayo de 2016 (fs. 123 vta.), planteo demanda de calificación de comunidad ganancial impetrando división y partición de bienes, que mereció resolución de fecha 02 de septiembre de 2016, impugnada la misma se pronunció el Auto de Vista de 28 de marzo de 2018 (fs. 183 a 185).
Dando a entender que la calificación de comunidad ganancial, división y partición fue tramitada en ejecución de sentencia del proceso de divorcio en base a las normas de vigencia anticipada que describe, de donde se infiere que en el presente caso la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603, régimen de divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas, que inclusive alcanzan a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, así como en “ejecución de fallos”, normas que sin duda inciden en el sistema recursivo o de impugnaciones, porque al haberse emitido el Auto de Vista en ejecución de sentencia del proceso extraordinario, dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme exterioriza el art. 444 de la ley Nº 603, pues si el proceso solo permite apelación en contra de la sentencia, por razón lógica se entiende que la misma se aplica para todos los casos presentes generados en proceso extraordinario, sea en primera instancia o en ejecución de sentencia.
De donde se colige que el Tribunal Ad quem, no habría tomado en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 inc. a), y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al inciso b) del parágrafo II del art. 399 de la Ley Nº 603, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:…b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, de consiguiente, esto significa que el trámite de averiguación de activos y pasivos en el que se emitió el ahora impugnado auto de vista, al ser un trámite en ejecución de sentencia sea cual fuere la forma de haberse tomado el trámite, resulta para ello improcedente el recurso
- Proceso: Divorcio y otro
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- Solicitando la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista; aspectos estos
- CONSIDERANDO III
- Ahora bien, el art
- CONSIDERANDO IV
- En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar el contenido de los requisitos de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
