Auto Supremo AS/0550/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2018-RA

Fecha: 28-Jun-2018

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 888 a 893, interpuesto por María Salomé Velásquez Arenas, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros los siguientes:
1) El tribunal Ad quem como el A quo, vulnera el art. 70 del Código de Procedimiento Civil, y desconoce flagrantemente lo dispuesto por el A.S. 602/2014, que estableció: “…luego de haberse dictado sentencia que cursa en fs. 669 a 683, se evidencia que los co-demandados herederos de Pánfilo Gastelú Pereira, José Manuel y Fernando Javier Gastelú Averanga, no fueron notificados con la Sentencia, ya que por su declaratoria de rebeldía ambos debieron ser notificados con esa resolución en la misma forma que fueron citados con la demanda principal, es decir mediante cédula en su domicilio real de la av. General Lanza como señala el art. 70 del Código de Procedimiento Civil… ” . Al incumplir dicha resolución, una vez remitido el expediente al juzgado de origen, porque el juez lejos de cumplir a cabalidad con el Auto Supremo emitido, dispuso la notificación de la sentencia por edictos, efectivizándose dicha notificación a fs. 831, incurriéndose de esta manera en un defecto procesal absoluto al violentarse el derecho constitucional al debido proceso en su vertiente de legalidad y el derecho a la defensa, correspondiendo la nulidad de obrados bajo el principio de trascendencia del acto omitido, que del mismo modo vulnera el art. 108 del Código Procesal Civil.
2) La Sentencia confirmada por el Auto de Vista, es incongruente al señalar en su parte considerativa que Lucía del Rosario Soliz es propietaria de un inmueble sito en la Av. Iturralde, Catavi, Calle Ramos de Alave Miraflores; sin embargo, en la parte dispositiva de dicha resolución, ordenó que entregue un inmueble situado en la Calle Haití Nº 1083 de la zona Miraflores, aspecto que fue observado en su recurso de apelación, reclamando la falta de determinación del objeto de la venta con pacto de rescate, la que fue pronunciada por los vocales que determinaron que sobre la ubicación del inmueble, se debe tener en cuenta que se llevó adelante inspección judicial en el inmueble conforme a fs. 551 a 562, estableciendo su existencia y que se encuentra ubicado en la Av. Iturralde Esquina Haití, argumento insuficiente que genera incongruencia omisiva vulnerándose los preceptos del art. 115 de la CPE, como también los art. 218 y 213 del Código Procesal Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 888 a 893, interpuesto por María Salomé Velásquez Arenas contra el Auto de Vista Nº 276/2017 de 27 de julio, cursante de fs. 885 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.