Auto Supremo AS/0508/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 508/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente: Santa Cruz 43/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Fernando Bejarano Gonzáles y otro
Delitos: Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 818 a 829, Vidal bejarano López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73 de 8 de noviembre de 2017, de fs. 801 a 811, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Castro Céspedes contra Fernando Bejarano Gonzáles y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De los antecedentes llegados a casación se extrae lo siguiente:

Por Sentencia 49/2016 de 7 de noviembre (fs. 730 a 737), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fernando Bejarano Gonzáles y Vidal Bejarano López, culpables y responsables de la comisión del delito de Asesinato, el primero en grado de autoría y el segundo en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) y 23 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto al primero y quince años de reclusión al segundo. Siendo ambos sancionados con el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia y el Auto Interlocutorio de 1 de noviembre de 2016 (722 vta. a 724), los imputados Vidal Bejarano López (738 a 739 vta. y 778), y Fernando Bejarano Gonzáles (fs. 779 a 780 vta.), opusieron recursos de apelación restringida e incidental, que fueron resueltos por Auto de Vista 73 de 8 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó tanto la Sentencia apelada como la Resolución de 1 de noviembre de 2016.

Por diligencia de 9 de febrero de 2018 (fs. 812), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

Previa reseña de disposiciones legales que garantizan y habilitan el recurso de casación, y calificar la fundamentación en el Auto de Vista impugnado como precaria y alejada de los datos del proceso, el recurrente alega que se rechazó el incidente de extinción de la acción penal sin motivación alguna; que no se compulsó correctamente los fundamentos de apelación restringida respecto a los defectos de la Sentencia, así como precisar que “no ha sido sino hasta la presentación del memorial de incidente que recién se ha manifestado sobre la supuesta pérdida de competencia” (sic). Cuestiona conclusiones de la Sentencia referidas a la valoración de las pruebas, manifestando que fueron denunciadas en apelación restringida, y fueran referidas a atestaciones y distinciones forenses sobre las lesiones reportadas en la víctima; señalando también que el Tribunal de alzada no se pronunció de conformidad al art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lo que respecta al incidente de extinción de la acción penal promovido por su persona, pese a tener una naturaleza de previo y especial pronunciamiento.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de febrero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez que, el 12 y 13 de febrero fueron declarados feriados a nivel nacional por la festividad de carnaval, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma; es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

La Sala Penal considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, no sólo por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación inherentes en los arts. 416 y ss. del CPP, o la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que en efecto no es presente en el memorial corriente de fs. 818 a 829; sino se considera, que la confección del escrito es profundamente carente de comprensión.

El recurso en cuestión aborda un total de poco más de 11 fojas, de las cuales la cita inapropiada de jurisprudencia junto a la vaguedad de párrafos íntegros sin conexión con los datos del proceso e incluso incoherentes entre sí, ocupan casi el 90 % de ese total, alusiones dispares sobre fallos emitidos en la jurisdicción constitucional y en ésta propia jurisdicción fueron reproducidos en el señalado memorial, sin seguir en absoluto ninguna lógica, al extremo de transcribirse porciones sobre datos fácticos y partes resolutivas en integridad, no hallándose explicación de la razón de su presencia, menos la utilidad con el caso concreto que hubiera causado agravio a Vidal Bejarano López.

Si bien las consideraciones sobre la forma y estilo de construcción de escritos dentro del procedimiento penal no distinguen un margen regulado desde la norma, no es menos cierto que la fase de recursos, en la que se incluye casación, debe necesariamente tomar un canal escrito, que constituye el mecanismo de comunicación entre la parte que considere sopesar un agravio en el proceso y la autoridad llamada por Ley a una eventual reparación; en esa lógica cuestiones de errónea redacción mermarán no sólo la eficiencia de la actividad recursiva, sino lo que es más grave –como ocurre al presente- generara un espacio de vacío e incertidumbre a la parte que recurre e incluso provocar una incertidumbre sobre la solución final del litigio, no deseada.

En el caso de autos, la Sala Penal advierte con preocupación un grado de imprecisión inaceptable en los argumentos que el mentado memorial contiene, por cuanto se encuentra conformado por reproducciones íntegras de fallos y alusiones a la norma sin la más mínima conexión a un agravio o motivo de casación, si bien se insinúa omisiones en el Tribunal de apelación (véase el primer párrafo de fs. 818 vta.), las mismas son realizadas de una manera tan vaga que no dejan espacio ni siquiera a la suposición. En ningún tramo se precisa de manera expresa y con base en derecho, cuál la incidencia que el Auto de Vista 73 de 8 de noviembre de 2017, haya tenido sobre una temática concreta.

De todo lo expresado, no siendo presentes las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por lo vertido precedentemente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vidal Bejarano López, de fs. 818 a 829.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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