TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 581/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente: La Paz 49/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ana Lidia Chuquimia de Soliz
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 508 a 510, Ana Lidia Chuquimia de Soliz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2017 de 1 de diciembre, de fs. 496 a 500, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luis Fernando Alcázar Chávez en representación de Guissela Vanisse Alcázar contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 298 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2016 de 16 de junio (fs. 421 a 426 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ana Lidia Chuquimia de Soliz, autora de la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 298 del CP, imponiendo la pena de tres años y ocho meses de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ana Lidia Chuquimia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 452 a 454 vta.), resuelto por Auto de Vista 80/2017 de 1 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de marzo de 2018 (fs. 504), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i. Refiere que el Auto de Vista impugnado al analizar los fundamentos de su apelación restringida, relativo a la inobservancia de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido al contrato privado de anticresis de 31 de agosto de 2010 con el que se le incrimina, expresó que la imputada no invocó norma legal sustantiva inobservada; sino que sus argumentos estuvieron referido a la prueba producida, a la ausencia de dicha prueba, al principio de duda razonable y presunta actividad procesal defectuosa y estas estarían contenidas en normas de índole constitucional y no en normas sustantivas, que los delitos atribuidos son Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio; cuyo elementos constitutivos no requieren las exigencias que supone la acusada, pues no se conoce un asunto civil; y que finalmente, respecto a la prueba que debe sustentarse en condena, se requiere prueba que genere en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada y de la lectura de la Sentencia no solo se nombra la prueba producida; sino cursa la valoración y existencia de prueba suficiente por los delitos cometidos; por ello, no es posible invocar el indubio pro reo, expresando la equivocación sobre el planteamiento de la inobservancia de la ley sustantiva. Por otro lado, señala la recurrente que el documento privado de anticresis, no es suficiente prueba para condenarla, pues no tiene la validez conforme el art. 1430 del Código Civil (CC), no se elaboró en documento público y no se ha establecido la existencia de otro contrato como habría referido el querellante y que toda Sentencia en materia penal debe sustentarse en prueba plena y cuando no existe esa plenitud de prueba, existe duda; ii. Expresa, cuando el Auto de Vista impugnado refirió sobre el defecto de Sentencia denunciado, respecto a la existencia de contradicción e incongruencia de la Sentencia, el Tribunal de alzada concluyó que se ha acusado por delitos de Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio, hechos discutidos en juicio oral y sobre los que se versó la prueba producida y que precisamente en la parte resolutiva del fallo se plasmaron esos hechos y pruebas derivando en condena, que la imputada confundió el inc. 8) del art. 370 del CPP, con la valoración de pruebas documentales y testificales, haciendo cuestionamientos a la ausencia de prueba, sin que exista el defecto denunciado, porque de la lectura de la Sentencia se tendría la consignación de los hechos acusados descrito como delitos y que la prueba producida tendría relación con los delitos juzgados. Asimismo, la recurrente sobre dicho aspecto refiere, que se le ha juzgado por los delitos acusados; sin embargo, no se habría discutido esos aspectos en audiencia, pues se hizo una relación de hechos sobre posibles deudas con alguna institución bancaria que no fueron probados, se mencionó a testigos que carecieron de credibilidad, expresa que no confundió el planteamiento de defecto de incongruencia, sino que no precisaron al valorar las pruebas documentales y no individualizaron las pruebas incriminatorias; iii. Señala en cuanto a la valoración de la prueba denunciada, prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista impugnado expresa que se cuestionó la producción y valoración de la prueba testifical de cargo, en el entendido que fueron familiares de la víctima y con relación al cuestionamiento de la prueba documental de cargo, porque no habría sido analizado ni desarrollado por separado ni en conjunto; es así, que el Tribunal de apelación concluyó que en Sentencia se analizó la prueba testifical como documental para llegar a las conclusiones, valorando de manera conjunta, no siendo evidente la falta de valoración de pruebas de cargo. La recurrente; asimismo, expresa en lo que respecta a dicho defecto, que el testigo debe ser una persona idónea, creíble y no ser enemigo de la parte contraria, si bien nuestro ordenamiento permite la libertad probatoria, pero el Tribunal de Sentencia debió valorar la situación familiar con la víctima, que cuestionó la prueba documental de cargo porque la misma no fue valorada por el Tribunal, porque el documento no cumple con los requisitos para tener valor idóneo; iv. Menciona que el Auto de Vista al referirse al defecto de falta de motivación y fundamentación de Sentencia expresó que la recurrente ha observado que el Tribunal de Sentencia debió declinar el proceso a la materia civil, por no cumplir el documento privado con su reconocimiento de firmas e incumpliendo el art. 1430 del CC; asimismo, que la Sentencia es omisiva al no indicar como se consumaron los tipos penales, limitándose en invocar precedentes, concluyendo por parte del Tribunal de alzada que sí se pretendía remitir el proceso a la jurisdicción civil, la recurrente tenia las excepciones para dicho fin y si no hizo uso de dicho recurso, no podría en apelación restringida hacer el reclamo. Continúa expresando la recurrente que el Tribunal de Sentencia, omitió el defecto existente en el documento privado de anticresis, debido a que no cumple con el art. 1430 del CC, referente a que no se constituye, sino por documento público y que no podría considerarse por el Tribunal de Sentencia. Finalmente, en la parte final del recurso de casación, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 623/2007 de 26 de noviembre, en la que refiere que para demostrar la violación de las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la Sentencia se funde en un hecho contrario a las leyes de la lógica, ciencia o experiencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de marzo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, traídos en casación, la recurrente expresa y relata los agravios denunciados en apelación restringida consistentes en los defectos de Sentencia como ser, la inobservancia de la ley sustantiva, la contradicción o incongruencia de la Sentencia, la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, previstos en los incs. 1), 8), 6) y 5) del art. 370 del CPP; asimismo, transcribe parcialmente los fundamentos por parte del Tribunal de alzada respecto a lo resuelto en cada uno de dichos motivos denunciados; y finalmente, expresa sus agravios de casación de la siguiente manera: Con relación al primer motivo sostiene que el documento privado de anticresis de 31 de agosto de 2010 al no cumplir las condiciones de validez previstas en el art. 1430 del CC, no constituiría prueba plena. Respecto al segundo motivo expresa que es evidente que se le haya juzgado por los delitos de Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio; sin embargo, en juicio oral se hizo una relación de hechos de deudas y con testigos que no tenían credibilidad, además que no se individualizó las pruebas incriminatorias. Como tercer motivo refirió que el testigo debe ser una persona idónea y creíble, que si bien nuestro sistema se rige por la libertad probatoria, no es menos cierto que se debería valorar la situación familiar y en cuanto a la prueba documental cuestionó nuevamente su validez. Finalmente, en cuanto al cuarto motivo reiteró que el documento de anticresis no cumple con los requisitos de validez que establece el art. 1430 del CC, por lo que mal pudo ser considerado prueba idónea. Citando en la parte final de su recurso el Auto Supremo 623/2007 de 26 de noviembre.
Sobre el particular, analizados los motivos traídos en casación, se pueden evidenciar una carencia de técnica recursiva como argumentativa en cuanto a la identificación y precisión de los supuestos agravios incurridos por el Tribunal de alzada; pese a ello, haciendo un análisis de los argumentos de dicho recurso, se establece que la misma realiza fundamentaciones que están dirigidas contra la Sentencia, al cuestionar pruebas documentales como el contrato de anticresis, el hechos del juicio oral, así como la idoneidad de pruebas testificales, tratando que esta Sala Penal realice su labor nomofiláctica pero sobre la Sentencia, retrotrayendo etapas. Por otro lado si bien se invoca precedente, pero la recurrente no fundamenta en qué consistiría la contradicción de dicho Auto Supremo con el Auto de Vista impugnado, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, por lo que al omitir completamente los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, inviabiliza ingresar al análisis de fondo, deviniendo en consecuencia estos motivos en inadmisibles.
Por otro lado, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, como se dijo antes no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o concurrencia de defectos absolutos, como se observa también en el presente motivo, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación menos señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos se explica el resultado dañoso; y por ende, el recurso de casación deviene en inadmisible, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ana Lidia Chuquimia de Soliz, de fs. 508 a 510.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 581/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente: La Paz 49/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ana Lidia Chuquimia de Soliz
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 508 a 510, Ana Lidia Chuquimia de Soliz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2017 de 1 de diciembre, de fs. 496 a 500, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luis Fernando Alcázar Chávez en representación de Guissela Vanisse Alcázar contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 298 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2016 de 16 de junio (fs. 421 a 426 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ana Lidia Chuquimia de Soliz, autora de la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 298 del CP, imponiendo la pena de tres años y ocho meses de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ana Lidia Chuquimia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 452 a 454 vta.), resuelto por Auto de Vista 80/2017 de 1 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de marzo de 2018 (fs. 504), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i. Refiere que el Auto de Vista impugnado al analizar los fundamentos de su apelación restringida, relativo a la inobservancia de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido al contrato privado de anticresis de 31 de agosto de 2010 con el que se le incrimina, expresó que la imputada no invocó norma legal sustantiva inobservada; sino que sus argumentos estuvieron referido a la prueba producida, a la ausencia de dicha prueba, al principio de duda razonable y presunta actividad procesal defectuosa y estas estarían contenidas en normas de índole constitucional y no en normas sustantivas, que los delitos atribuidos son Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio; cuyo elementos constitutivos no requieren las exigencias que supone la acusada, pues no se conoce un asunto civil; y que finalmente, respecto a la prueba que debe sustentarse en condena, se requiere prueba que genere en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada y de la lectura de la Sentencia no solo se nombra la prueba producida; sino cursa la valoración y existencia de prueba suficiente por los delitos cometidos; por ello, no es posible invocar el indubio pro reo, expresando la equivocación sobre el planteamiento de la inobservancia de la ley sustantiva. Por otro lado, señala la recurrente que el documento privado de anticresis, no es suficiente prueba para condenarla, pues no tiene la validez conforme el art. 1430 del Código Civil (CC), no se elaboró en documento público y no se ha establecido la existencia de otro contrato como habría referido el querellante y que toda Sentencia en materia penal debe sustentarse en prueba plena y cuando no existe esa plenitud de prueba, existe duda; ii. Expresa, cuando el Auto de Vista impugnado refirió sobre el defecto de Sentencia denunciado, respecto a la existencia de contradicción e incongruencia de la Sentencia, el Tribunal de alzada concluyó que se ha acusado por delitos de Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio, hechos discutidos en juicio oral y sobre los que se versó la prueba producida y que precisamente en la parte resolutiva del fallo se plasmaron esos hechos y pruebas derivando en condena, que la imputada confundió el inc. 8) del art. 370 del CPP, con la valoración de pruebas documentales y testificales, haciendo cuestionamientos a la ausencia de prueba, sin que exista el defecto denunciado, porque de la lectura de la Sentencia se tendría la consignación de los hechos acusados descrito como delitos y que la prueba producida tendría relación con los delitos juzgados. Asimismo, la recurrente sobre dicho aspecto refiere, que se le ha juzgado por los delitos acusados; sin embargo, no se habría discutido esos aspectos en audiencia, pues se hizo una relación de hechos sobre posibles deudas con alguna institución bancaria que no fueron probados, se mencionó a testigos que carecieron de credibilidad, expresa que no confundió el planteamiento de defecto de incongruencia, sino que no precisaron al valorar las pruebas documentales y no individualizaron las pruebas incriminatorias; iii. Señala en cuanto a la valoración de la prueba denunciada, prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista impugnado expresa que se cuestionó la producción y valoración de la prueba testifical de cargo, en el entendido que fueron familiares de la víctima y con relación al cuestionamiento de la prueba documental de cargo, porque no habría sido analizado ni desarrollado por separado ni en conjunto; es así, que el Tribunal de apelación concluyó que en Sentencia se analizó la prueba testifical como documental para llegar a las conclusiones, valorando de manera conjunta, no siendo evidente la falta de valoración de pruebas de cargo. La recurrente; asimismo, expresa en lo que respecta a dicho defecto, que el testigo debe ser una persona idónea, creíble y no ser enemigo de la parte contraria, si bien nuestro ordenamiento permite la libertad probatoria, pero el Tribunal de Sentencia debió valorar la situación familiar con la víctima, que cuestionó la prueba documental de cargo porque la misma no fue valorada por el Tribunal, porque el documento no cumple con los requisitos para tener valor idóneo; iv. Menciona que el Auto de Vista al referirse al defecto de falta de motivación y fundamentación de Sentencia expresó que la recurrente ha observado que el Tribunal de Sentencia debió declinar el proceso a la materia civil, por no cumplir el documento privado con su reconocimiento de firmas e incumpliendo el art. 1430 del CC; asimismo, que la Sentencia es omisiva al no indicar como se consumaron los tipos penales, limitándose en invocar precedentes, concluyendo por parte del Tribunal de alzada que sí se pretendía remitir el proceso a la jurisdicción civil, la recurrente tenia las excepciones para dicho fin y si no hizo uso de dicho recurso, no podría en apelación restringida hacer el reclamo. Continúa expresando la recurrente que el Tribunal de Sentencia, omitió el defecto existente en el documento privado de anticresis, debido a que no cumple con el art. 1430 del CC, referente a que no se constituye, sino por documento público y que no podría considerarse por el Tribunal de Sentencia. Finalmente, en la parte final del recurso de casación, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 623/2007 de 26 de noviembre, en la que refiere que para demostrar la violación de las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la Sentencia se funde en un hecho contrario a las leyes de la lógica, ciencia o experiencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de marzo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, traídos en casación, la recurrente expresa y relata los agravios denunciados en apelación restringida consistentes en los defectos de Sentencia como ser, la inobservancia de la ley sustantiva, la contradicción o incongruencia de la Sentencia, la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, previstos en los incs. 1), 8), 6) y 5) del art. 370 del CPP; asimismo, transcribe parcialmente los fundamentos por parte del Tribunal de alzada respecto a lo resuelto en cada uno de dichos motivos denunciados; y finalmente, expresa sus agravios de casación de la siguiente manera: Con relación al primer motivo sostiene que el documento privado de anticresis de 31 de agosto de 2010 al no cumplir las condiciones de validez previstas en el art. 1430 del CC, no constituiría prueba plena. Respecto al segundo motivo expresa que es evidente que se le haya juzgado por los delitos de Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio; sin embargo, en juicio oral se hizo una relación de hechos de deudas y con testigos que no tenían credibilidad, además que no se individualizó las pruebas incriminatorias. Como tercer motivo refirió que el testigo debe ser una persona idónea y creíble, que si bien nuestro sistema se rige por la libertad probatoria, no es menos cierto que se debería valorar la situación familiar y en cuanto a la prueba documental cuestionó nuevamente su validez. Finalmente, en cuanto al cuarto motivo reiteró que el documento de anticresis no cumple con los requisitos de validez que establece el art. 1430 del CC, por lo que mal pudo ser considerado prueba idónea. Citando en la parte final de su recurso el Auto Supremo 623/2007 de 26 de noviembre.
Sobre el particular, analizados los motivos traídos en casación, se pueden evidenciar una carencia de técnica recursiva como argumentativa en cuanto a la identificación y precisión de los supuestos agravios incurridos por el Tribunal de alzada; pese a ello, haciendo un análisis de los argumentos de dicho recurso, se establece que la misma realiza fundamentaciones que están dirigidas contra la Sentencia, al cuestionar pruebas documentales como el contrato de anticresis, el hechos del juicio oral, así como la idoneidad de pruebas testificales, tratando que esta Sala Penal realice su labor nomofiláctica pero sobre la Sentencia, retrotrayendo etapas. Por otro lado si bien se invoca precedente, pero la recurrente no fundamenta en qué consistiría la contradicción de dicho Auto Supremo con el Auto de Vista impugnado, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, por lo que al omitir completamente los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, inviabiliza ingresar al análisis de fondo, deviniendo en consecuencia estos motivos en inadmisibles.
Por otro lado, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, como se dijo antes no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o concurrencia de defectos absolutos, como se observa también en el presente motivo, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación menos señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos se explica el resultado dañoso; y por ende, el recurso de casación deviene en inadmisible, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ana Lidia Chuquimia de Soliz, de fs. 508 a 510.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos