Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i. Refiere que el Auto de Vista impugnado al analizar los fundamentos de su apelación restringida, relativo a la inobservancia de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido al contrato privado de anticresis de 31 de agosto de 2010 con el que se le incrimina, expresó que la imputada no invocó norma legal sustantiva inobservada; sino que sus argumentos estuvieron referido a la prueba producida, a la ausencia de dicha prueba, al principio de duda razonable y presunta actividad procesal defectuosa y estas estarían contenidas en normas de índole constitucional y no en normas sustantivas, que los delitos atribuidos son Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio; cuyo elementos constitutivos no requieren las exigencias que supone la acusada, pues no se conoce un asunto civil; y que finalmente, respecto a la prueba que debe sustentarse en condena, se requiere prueba que genere en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada y de la lectura de la Sentencia no solo se nombra la prueba producida; sino cursa la valoración y existencia de prueba suficiente por los delitos cometidos; por ello, no es posible invocar el indubio pro reo, expresando la equivocación sobre el planteamiento de la inobservancia de la ley sustantiva. Por otro lado, señala la recurrente que el documento privado de anticresis, no es suficiente prueba para condenarla, pues no tiene la validez conforme el art. 1430 del Código Civil (CC), no se elaboró en documento público y no se ha establecido la existencia de otro contrato como habría referido el querellante y que toda Sentencia en materia penal debe sustentarse en prueba plena y cuando no existe esa plenitud de prueba, existe duda; ii. Expresa, cuando el Auto de Vista impugnado refirió sobre el defecto de Sentencia denunciado, respecto a la existencia de contradicción e incongruencia de la Sentencia, el Tribunal de alzada concluyó que se ha acusado por delitos de Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio, hechos discutidos en juicio oral y sobre los que se versó la prueba producida y que precisamente en la parte resolutiva del fallo se plasmaron esos hechos y pruebas derivando en condena, que la imputada confundió el inc. 8) del art. 370 del CPP, con la valoración de pruebas documentales y testificales, haciendo cuestionamientos a la ausencia de prueba, sin que exista el defecto denunciado, porque de la lectura de la Sentencia se tendría la consignación de los hechos acusados descrito como delitos y que la prueba producida tendría relación con los delitos juzgados. Asimismo, la recurrente sobre dicho aspecto refiere, que se le ha juzgado por los delitos acusados; sin embargo, no se habría discutido esos aspectos en audiencia, pues se hizo una relación de hechos sobre posibles deudas con alguna institución bancaria que no fueron probados, se mencionó a testigos que carecieron de credibilidad, expresa que no confundió el planteamiento de defecto de incongruencia, sino que no precisaron al valorar las pruebas documentales y no individualizaron las pruebas incriminatorias; iii. Señala en cuanto a la valoración de la prueba denunciada, prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista impugnado expresa que se cuestionó la producción y valoración de la prueba testifical de cargo, en el entendido que fueron familiares de la víctima y con relación al cuestionamiento de la prueba documental de cargo, porque no habría sido analizado ni desarrollado por separado ni en conjunto; es así, que el Tribunal de apelación concluyó que en Sentencia se analizó la prueba testifical como documental para llegar a las conclusiones, valorando de manera conjunta, no siendo evidente la falta de valoración de pruebas de cargo. La recurrente; asimismo, expresa en lo que respecta a dicho defecto, que el testigo debe ser una persona idónea, creíble y no ser enemigo de la parte contraria, si bien nuestro ordenamiento permite la libertad probatoria, pero el Tribunal de Sentencia debió valorar la situación familiar con la víctima, que cuestionó la prueba documental de cargo porque la misma no fue valorada por el Tribunal, porque el documento no cumple con los requisitos para tener valor idóneo; iv. Menciona que el Auto de Vista al referirse al defecto de falta de motivación y fundamentación de Sentencia expresó que la recurrente ha observado que el Tribunal de Sentencia debió declinar el proceso a la materia civil, por no cumplir el documento privado con su reconocimiento de firmas e incumpliendo el art. 1430 del CC; asimismo, que la Sentencia es omisiva al no indicar como se consumaron los tipos penales, limitándose en invocar precedentes, concluyendo por parte del Tribunal de alzada que sí se pretendía remitir el proceso a la jurisdicción civil, la recurrente tenia las excepciones para dicho fin y si no hizo uso de dicho recurso, no podría en apelación restringida hacer el reclamo. Continúa expresando la recurrente que el Tribunal de Sentencia, omitió el defecto existente en el documento privado de anticresis, debido a que no cumple con el art. 1430 del CC, referente a que no se constituye, sino por documento público y que no podría considerarse por el Tribunal de Sentencia. Finalmente, en la parte final del recurso de casación, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 623/2007 de 26 de noviembre, en la que refiere que para demostrar la violación de las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la Sentencia se funde en un hecho contrario a las leyes de la lógica, ciencia o experiencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 16 de marzo de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Sobre el particular, analizados los motivos traídos en casación, se pueden evidenciar una carencia de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
