Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 65/2016 de 11 de abril (fs. 404 a 412 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nancy Yolanda Cruz Lisme y Martha Lizarazu de Flores, autoras de la comisión del delito de Lesiones Leves, Previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la sanción de prestación de Trabajo Comunitario de doce meses, más el resarcimiento de daños y perjuicios a las víctimas, con costas a favor del Estado y la parte querellante, siendo absueltas al igual que Richard Flores Lizarazu y Álvaro Rodrigo Flores Lizarazu, de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Asesinato, Lesiones Gravísimas, Racismo, Discriminación y Amenazas, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Martha Lizarazu de Flores y Nancy Yolanda Cruz Lisme (fs. 436 y vta.), formularon recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 466 a 468), fue resuelto por Auto de Vista 019/2018 de 20 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió rechazar por inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 22 de marzo de 2018 (fs. 476), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Las recurrentes refieren que el Auto de Vista no se pronunció respecto a las apelaciones incidentales y restringidas, porque ante las resoluciones del Tribunal de Sentencia se realizó la reserva de apelación y se interpuso el referido recurso de apelación restringida que fue subsanado y fundamentado; sin embargo, se advierte que la Resolución recurrida no corrigió los defectos procesales que consisten en vicios in judicando e in prodendo, aspecto que se advierte en el acta de juicio en la Sentencia y en el Auto de Vista, debido a que se advirtió inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva, que conculcan sus derechos y garantías constitucionales; como ser, el debido proceso en sus vertientes de igualdad y seguridad jurídica, legalidad, al derecho a ser oído, a impugnar las resoluciones judiciales fundadas en actos procesales que fueron suplidos con argumentos de inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, los tratados internaciones y el Código de Procedimiento Penal.
Por lo referido sostienen que corresponde al Tribunal Supremo incluso de oficio verificar la existencia de vicios o actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, ejerciendo su facultad de control de legalidad; al respecto, invocan la Sentencia Constitucional 1138/2004-R de 21 de julio, que estaría referida al principio procesal de seguridad jurídica. Asimismo, señalan que el Auto de Vista contempla determinaciones formales que requieren la formulación de la apelación restringida, fundamentando que la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida queda regulada por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, señalan que se evidencia del registro de juicio que la reclamación de procedimiento defectuoso y las exclusiones probatorias que fueron invocadas efectuando la reserva de apelación, al cumplir con este requisito se dio cumplimiento a este presupuesto procesal que debía ser considerado por el Auto de Vista, vulnerando por este motivo su derecho al debido proceso.
También hacen referencia que el Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley de forma y fondo porque la relación del incidente de actividad procesal defectuosa y exclusiones probatorias fueron reclamadas e impugnadas en reserva de apelación; y cuando se realizó la observación por parte del Tribunal de alzada, se debe tener en cuenta que no existe declaración de deserción del recurso interpuesto, poniendo en su conocimiento que la notificación efectuada se encontraba radicada en la Sala Penal Tercera y sin ningún tipo de Auto que fuera notificado a sus personas; dicha actuación, posteriormente hubiera sido remitida a la Sala Penal Cuarta violando el derecho a la defensa por lo que en ejercicio de dicho derecho y a ser oídas en igualdad, invocan aspectos sobre inobservancia y errónea aplicación de la Ley: 1) Señalan que presentaron un incidente de procedimiento defectuoso absoluto en contra de la acusación Fiscal, el cual fue rechazado aplicando de manera incorrecta la Ley 586, que no correspondía ser empleada en este caso; pero ante el mismo se realizó la reserva de recurrir; 2) Refieren que durante la judicialización de las pruebas plantearon exclusión probatoria respecto de la prueba MP-1, la misma que fue rechazada; sin embargo de ello, se realizó la reserva de apelación; 3) Aducen también que realizaron la solicitud de exclusión probatoria de la prueba MP-3, sin tener en cuenta que con este rechazó se vulneró sus derechos y garantías constitucionales consistentes en el debido proceso en su vertiente de la legalidad y seguridad jurídica, a ser juzgadas por un Juez natural; este caso, el Fiscal asignado al caso; y, 4) Señalan que la Sentencia inobservó el art. 6 del CPP y que se debe respetar la presunción de inocencia
- Por memorial presentado el 29 de marzo de 2018, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 098/2016 y
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificadas con el Auto
- Respecto a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 098/2016 y 110/2013-RRC,
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
