TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 615/2018-RA
Sucre: 10 de julio de 2018
Expediente: LP-83-18-S
Partes: Justo Siñani Chinahuanca y otros c/ Eleuterio Bautista Mamani.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1094 a 1099, interpuesto por Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa; contra el Auto de Vista Nº S-79/2018 de fecha 23 de febrero, cursante de fs. 1091 a 1092, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa en contra de Eleuterio Bautista Mamani, Ramón Bautista Mamani y Joaquín Bautista Paucara; la contestación al recurso de casación de fs. 1104 a 1105 vta., el Auto de concesión del recurso de fecha 14 de junio de 2018, cursante en fs. 1109; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 15 a 16, subsanada en fs. 27, 33 y 37 vta., de obrados, Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa iniciaron proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios; acciones que fueron dirigidas en contra de Eleuterio Bautista Mamani, Ramón Bautista Mamani y Joaquín Bautista Paucara, quienes, una vez citados, por memorial de fs. 56 a 57 y 68 a 69 vta., contestaron negativamente e interpusieron excepciones de litispendencia y de incompetencia; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 16/2017 de fecha 15 de marzo, cursante de fs. 995 a 1003, donde el Juez Publico Mixto Civil y Comercial y de Familia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal, IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios; e IMPROBADA la tercería de dominio excluyente interpuesta por el Gobierno Municipal d Pucarani.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eleuerio Bautista Mamani, Ramón Bautista Mamani y Joaquín Bautista Paucara, mediante memorial de fs. 1009 a 1011 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-79/2018 de fecha 23 de febrero, cursante de fs. 1091 a 1092, por la que ANULÓ la Sentencia de grado, disponiendo que el A-quo emita nueva resolución en base a los argumentos descritos en dicho fallo.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa, mediante el memorial de fs. 1094 a 1099, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-79/2018 de fecha 23 de febrero, que cursa de fs. 1091 a 1092, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 1093, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 03 de mayo de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 10 de mayo de 2018, tal como se observa del cargo de fs. 1099 vta., se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-79/2018 de fecha 23 de febrero, que cursa de fs. 1091 a 1092; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que el referido fallo emitió un decisorio anulatorio, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:
a)La observación concerniente a la falta de fundamentación es errada, puesto que la motivación de toda la litis era acreditar el lugar exacto del bien inmueble en cuestión, aspecto que se tiene fue comprobado y demostrado con sus títulos que coincidían perfectamente con el lugar factico que se reclama en vía de reivindicación y mejor derecho.
b)No se consideró que conforme la jurisprudencia ordinaria (A.S. 323/2016 de 12 de abril), en la nulidad de segunda instancia lo que interesa es analizar si realmente se han trasgredido las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, y solo en caso de existir situación que se halle justificada se puede decretar la nulidad procesal.
c)El Tribunal de alzada ha realizado una mala interpretación del art. 1538 del CC, al aludir la falta de inscripción en la oficina de DD.RR., del título la parte contraria, sin antes haber realizado un análisis exhaustivo del contenido y la forma demandada, y sin considerar que ellos no tienen un título para inscribir, al no ser propietarios del predio en litigio.
Solicitando por todo lo expuesto, se conceda el recurso de casación por ante este Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1094 a 1099, interpuesto por Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa contra el Auto de Vista Nº S-79/2018 de fecha 23 de febrero, cursante de fs. 1091 a 1902 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 615/2018-RA
Sucre: 10 de julio de 2018
Expediente: LP-83-18-S
Partes: Justo Siñani Chinahuanca y otros c/ Eleuterio Bautista Mamani.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1094 a 1099, interpuesto por Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa; contra el Auto de Vista Nº S-79/2018 de fecha 23 de febrero, cursante de fs. 1091 a 1092, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa en contra de Eleuterio Bautista Mamani, Ramón Bautista Mamani y Joaquín Bautista Paucara; la contestación al recurso de casación de fs. 1104 a 1105 vta., el Auto de concesión del recurso de fecha 14 de junio de 2018, cursante en fs. 1109; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 15 a 16, subsanada en fs. 27, 33 y 37 vta., de obrados, Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa iniciaron proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios; acciones que fueron dirigidas en contra de Eleuterio Bautista Mamani, Ramón Bautista Mamani y Joaquín Bautista Paucara, quienes, una vez citados, por memorial de fs. 56 a 57 y 68 a 69 vta., contestaron negativamente e interpusieron excepciones de litispendencia y de incompetencia; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 16/2017 de fecha 15 de marzo, cursante de fs. 995 a 1003, donde el Juez Publico Mixto Civil y Comercial y de Familia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal, IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios; e IMPROBADA la tercería de dominio excluyente interpuesta por el Gobierno Municipal d Pucarani.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eleuerio Bautista Mamani, Ramón Bautista Mamani y Joaquín Bautista Paucara, mediante memorial de fs. 1009 a 1011 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-79/2018 de fecha 23 de febrero, cursante de fs. 1091 a 1092, por la que ANULÓ la Sentencia de grado, disponiendo que el A-quo emita nueva resolución en base a los argumentos descritos en dicho fallo.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa, mediante el memorial de fs. 1094 a 1099, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-79/2018 de fecha 23 de febrero, que cursa de fs. 1091 a 1092, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 1093, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 03 de mayo de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 10 de mayo de 2018, tal como se observa del cargo de fs. 1099 vta., se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-79/2018 de fecha 23 de febrero, que cursa de fs. 1091 a 1092; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que el referido fallo emitió un decisorio anulatorio, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:
a)La observación concerniente a la falta de fundamentación es errada, puesto que la motivación de toda la litis era acreditar el lugar exacto del bien inmueble en cuestión, aspecto que se tiene fue comprobado y demostrado con sus títulos que coincidían perfectamente con el lugar factico que se reclama en vía de reivindicación y mejor derecho.
b)No se consideró que conforme la jurisprudencia ordinaria (A.S. 323/2016 de 12 de abril), en la nulidad de segunda instancia lo que interesa es analizar si realmente se han trasgredido las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, y solo en caso de existir situación que se halle justificada se puede decretar la nulidad procesal.
c)El Tribunal de alzada ha realizado una mala interpretación del art. 1538 del CC, al aludir la falta de inscripción en la oficina de DD.RR., del título la parte contraria, sin antes haber realizado un análisis exhaustivo del contenido y la forma demandada, y sin considerar que ellos no tienen un título para inscribir, al no ser propietarios del predio en litigio.
Solicitando por todo lo expuesto, se conceda el recurso de casación por ante este Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1094 a 1099, interpuesto por Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa contra el Auto de Vista Nº S-79/2018 de fecha 23 de febrero, cursante de fs. 1091 a 1902 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.