TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 651/2018-RA
Fecha: 18 de julio de 2018
Expediente: SC-83-18-S
Partes: José Carlos Murillo Fiori (Construmax Bolivia S.R.L.) c/ Lidio Rene
Landívar Landívar (Colinas del Urubó S.A.)
Proceso: Constitución en mora y cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 366 a 375, interpuesto por Colinas del Urubó S.A., representada por Lidio René Landívar Landívar y Mario Foianini Landívar contra el Auto de Vista Nº 125/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 360 a 362, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de constitución en mora y cumplimiento de contrato, seguido por José Carlos Murillo Fiori (Construmax Bolivia S.R.L.) contra el recurrente, la concesión de fs. 382 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Carlos Murillo Fiori (Construmax Bolivia S.R.L.) interpone la demanda de constitución en mora y cumplimiento de contrato con memorial de fs. 98 a 105, ampliada a fs. 128 y 139 y una vez tramitado el proceso ordinario, concluyó con la Sentencia de 6 de febrero, (fs. 308 a 311), y su complemento a fs. 316 pronunciados por la Juez Público Civil, Comercial Primero de la ciudad de Santa Cruz, que declara improbada la demanda de constitución en mora y cumplimiento de contrato. Disponiéndose el levantamiento de medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar.
2. La Empresa Construmax Bolivia S.R.L. representada por José Carlos Murillo Fiori notificada con la sentencia, impugna dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 319 a 325, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 125/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 360 a 362, que en su parte dispositiva anula obrados hasta fs. 308 inclusive para que la Juez de primera instancia dicte una nueva sentencia.
3. Notificada la Empresa recurrente con la resolución de segunda instancia, el 4 de mayo de 2018, impugna en casación mediante recurso presentado el 18 de mayo del año que transcurre, según timbre electrónico de fs. 366.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274, y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
En autos se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la Empresa Construmax Bolivia S.R.L. representada por José Carlos Murillo Fiori contra la sentencia que declaró improbada su demanda de constitución en mora y cumplimiento de contrato; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Lidio René Landívar Landívar por Colinas del Urubó S.A. cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que la Empresa fue notificada con la resolución impugnada el 4 de mayo de 2018, y presentó su recurso de casación de fs. 366 a 375, en fecha 18 de mayo de 2018; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, habiendo la recurrente sido notificado con la resolución de segunda instancia que anula obrados hasta fs. 308 inclusive, y además ser parte demandada en el presente proceso, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 366 a 375, interpuesto por Colinas del Urubó representada por Lidio René Landívar y Mario Foianini Landívar, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros, los siguientes:
1)No es evidente el entendimiento del Auto de Vista en sentido que la Sentencia anulada sea carente de motivación, incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzgó o respecto a las razones que justifican la decisión asumida, por lo que se incumplió lo establecido por el artículo 213 inc. 3 y 4 del Código Procesal Civil, puesto que no se tomó en cuenta que el “cuasi contrato de la litis entre los demandantes y demandados, se refiere a las pretensiones principales de: constitución en mora de la acreedora y el cumplimiento de contrato privado de compromiso de compraventa de inmueble urbano (fs. 362)”. Por el contrario, la Sentencia anulada y su complemento cuentan con motivación que permite conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta el juzgador para fallar en forma como lo hizo, de modo que no se observa violación de la norma referida. Por lo que el Auto de Vista comete un despropósito que tiene carácter arbitrario.
Solicitando en definitiva se case totalmente el Auto de Vista, confirmando la resolución que pone fin al litigio en primera instancia.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 366 a 375, interpuesto por Colinas del Urubó S.A., representada por Lidio René Landívar Landívar y Mario Foianini Landívar contra el Auto de Vista Nº 125/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 360 a 362, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 651/2018-RA
Fecha: 18 de julio de 2018
Expediente: SC-83-18-S
Partes: José Carlos Murillo Fiori (Construmax Bolivia S.R.L.) c/ Lidio Rene
Landívar Landívar (Colinas del Urubó S.A.)
Proceso: Constitución en mora y cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 366 a 375, interpuesto por Colinas del Urubó S.A., representada por Lidio René Landívar Landívar y Mario Foianini Landívar contra el Auto de Vista Nº 125/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 360 a 362, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de constitución en mora y cumplimiento de contrato, seguido por José Carlos Murillo Fiori (Construmax Bolivia S.R.L.) contra el recurrente, la concesión de fs. 382 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Carlos Murillo Fiori (Construmax Bolivia S.R.L.) interpone la demanda de constitución en mora y cumplimiento de contrato con memorial de fs. 98 a 105, ampliada a fs. 128 y 139 y una vez tramitado el proceso ordinario, concluyó con la Sentencia de 6 de febrero, (fs. 308 a 311), y su complemento a fs. 316 pronunciados por la Juez Público Civil, Comercial Primero de la ciudad de Santa Cruz, que declara improbada la demanda de constitución en mora y cumplimiento de contrato. Disponiéndose el levantamiento de medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar.
2. La Empresa Construmax Bolivia S.R.L. representada por José Carlos Murillo Fiori notificada con la sentencia, impugna dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 319 a 325, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 125/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 360 a 362, que en su parte dispositiva anula obrados hasta fs. 308 inclusive para que la Juez de primera instancia dicte una nueva sentencia.
3. Notificada la Empresa recurrente con la resolución de segunda instancia, el 4 de mayo de 2018, impugna en casación mediante recurso presentado el 18 de mayo del año que transcurre, según timbre electrónico de fs. 366.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274, y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
En autos se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la Empresa Construmax Bolivia S.R.L. representada por José Carlos Murillo Fiori contra la sentencia que declaró improbada su demanda de constitución en mora y cumplimiento de contrato; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Lidio René Landívar Landívar por Colinas del Urubó S.A. cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que la Empresa fue notificada con la resolución impugnada el 4 de mayo de 2018, y presentó su recurso de casación de fs. 366 a 375, en fecha 18 de mayo de 2018; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, habiendo la recurrente sido notificado con la resolución de segunda instancia que anula obrados hasta fs. 308 inclusive, y además ser parte demandada en el presente proceso, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 366 a 375, interpuesto por Colinas del Urubó representada por Lidio René Landívar y Mario Foianini Landívar, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros, los siguientes:
1)No es evidente el entendimiento del Auto de Vista en sentido que la Sentencia anulada sea carente de motivación, incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzgó o respecto a las razones que justifican la decisión asumida, por lo que se incumplió lo establecido por el artículo 213 inc. 3 y 4 del Código Procesal Civil, puesto que no se tomó en cuenta que el “cuasi contrato de la litis entre los demandantes y demandados, se refiere a las pretensiones principales de: constitución en mora de la acreedora y el cumplimiento de contrato privado de compromiso de compraventa de inmueble urbano (fs. 362)”. Por el contrario, la Sentencia anulada y su complemento cuentan con motivación que permite conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta el juzgador para fallar en forma como lo hizo, de modo que no se observa violación de la norma referida. Por lo que el Auto de Vista comete un despropósito que tiene carácter arbitrario.
Solicitando en definitiva se case totalmente el Auto de Vista, confirmando la resolución que pone fin al litigio en primera instancia.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 366 a 375, interpuesto por Colinas del Urubó S.A., representada por Lidio René Landívar Landívar y Mario Foianini Landívar contra el Auto de Vista Nº 125/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 360 a 362, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.