TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 661/2018-RA
Fecha: 23 de julio de 2018
Expediente: CB-39-18-S
Partes: Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez c/ Ana María de los Ángeles Álvarez Chávez y Mauricio Ramón Vides Lozada
Proceso: Entrega de inmueble, mejor derecho propietario, reivindicación y otros.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1290 a 1293 vta., presentado por Ana María de los Ángeles Álvarez Chávez y Mauricio Ramón Vides Lozada impugnando el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.021/16.03.2018 pronunciado el 16 de marzo por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 1279 a 1287) en el proceso ordinario interpuesto por Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez, contestación (fs. 1297 a 1301) Auto de concesión de 06 de junio de fs. 1305; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez demandó a Ana María de los Ángeles Álvarez Chávez y Mauricio Ramón Vides Lozada, (fs. 18 a 21) entrega de inmueble, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y consiguiente pago de daños y perjuicios, proceso ordinario tramitado hasta la emisión de la Sentencia 07/2012 de 03 de febrero (fs. 230 a 236) que declaró PROBADA en parte la demanda, misma que fue anulada por el Auto de Vista Nº 179 2014 (fs.1104 a 1105), mereciendo una nueva Sentencia Nº 33/2017 de 5 de julio, que declaró PROBADA en parte la demanda principal, en relación a la entrega de inmueble, reivindicación y acción negatoria sobre el inmueble objeto del litigio, e IMPROBADA con relación a la demanda de mejor derecho y pago de daños y perjuicios, IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada, IMPROBADA la acción reconvencional y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia formulada por el demandante. Motivando los recursos de apelación de fs. 1138 a 1147 y fs. 1232 a 1243, que fueron radicados en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
2. El 16 de marzo de 2018, mediante Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.021/16.03.2018 (fs. 1279 a 1287) se concluyó que. 1.- El demandante Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez es el único propietario del terreno y el edificio construido en esa propiedad. 2.- No existe ni existió ninguna sociedad entre los hermanos Álvarez Chávez para la construcción del edificio motivo del litigio. 3.- La parte actora no demostró que la permanencia de los demandados en el edificio haya impedido que el propietario haga las mejoras o construcciones señaladas o que se hayan visto imposibilitados de generar ingresos a raíz de la ocupación. Con esas conclusiones confirmó la Sentencia de 05 de julio de 2017.
3. Notificada la parte recurrente el 20 de abril de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 1290 a 1293 vta., el 02 de mayo del año que transcurre.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia que declaró probada la demanda de entrega de inmueble, reivindicación y acción negatoria; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificado el 20 de abril de 2018 con el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.021/16.03.2018, presentó el recurso de casación de fs. 1290 a 1293, el 02 de mayo del año en curso; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Ana María de los Ángeles Álvarez Chávez y Ramón Mauricio Vides Lozada, tienen legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandados.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
La parte recurrente, denunció:
I. Incorrecta apreciación de la prueba.
Refiere que la prueba cursante a fs. 64, no fue valorada bajo la argumentación que ella no está firmada por Notario, siendo que la misma está firmada por el demandante y que no la negó, por lo que en aplicación del art. 346 2) del CPC, y jurisprudencia citada, se tiene por reconocido y aceptado su contenido como una confesión reconocida tácitamente.
II. Incorrecta interpretación y violación del art. 129 del Código Civil.
Señala que la sentencia incurrió en argumentos incorrectos respecto a valoración de diferentes recibos y facturas relativos a la construcción del edificio, por lo que le correspondería pagar las mismas.
Concluye solicitando casar el Auto de Vista de 16 de marzo de 2018 y declarar el pago de los dineros invertidos en la construcción.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274 del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1290 a 1293 vta., presentado por Ana María de los Ángeles Álvarez Chávez y Ramón Mauricio Vides Lozada, impugnando el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.021/16.03.2018 pronunciado el 16 de marzo por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 661/2018-RA
Fecha: 23 de julio de 2018
Expediente: CB-39-18-S
Partes: Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez c/ Ana María de los Ángeles Álvarez Chávez y Mauricio Ramón Vides Lozada
Proceso: Entrega de inmueble, mejor derecho propietario, reivindicación y otros.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1290 a 1293 vta., presentado por Ana María de los Ángeles Álvarez Chávez y Mauricio Ramón Vides Lozada impugnando el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.021/16.03.2018 pronunciado el 16 de marzo por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 1279 a 1287) en el proceso ordinario interpuesto por Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez, contestación (fs. 1297 a 1301) Auto de concesión de 06 de junio de fs. 1305; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez demandó a Ana María de los Ángeles Álvarez Chávez y Mauricio Ramón Vides Lozada, (fs. 18 a 21) entrega de inmueble, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y consiguiente pago de daños y perjuicios, proceso ordinario tramitado hasta la emisión de la Sentencia 07/2012 de 03 de febrero (fs. 230 a 236) que declaró PROBADA en parte la demanda, misma que fue anulada por el Auto de Vista Nº 179 2014 (fs.1104 a 1105), mereciendo una nueva Sentencia Nº 33/2017 de 5 de julio, que declaró PROBADA en parte la demanda principal, en relación a la entrega de inmueble, reivindicación y acción negatoria sobre el inmueble objeto del litigio, e IMPROBADA con relación a la demanda de mejor derecho y pago de daños y perjuicios, IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada, IMPROBADA la acción reconvencional y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia formulada por el demandante. Motivando los recursos de apelación de fs. 1138 a 1147 y fs. 1232 a 1243, que fueron radicados en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
2. El 16 de marzo de 2018, mediante Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.021/16.03.2018 (fs. 1279 a 1287) se concluyó que. 1.- El demandante Juan Carlos Antonio Álvarez Chávez es el único propietario del terreno y el edificio construido en esa propiedad. 2.- No existe ni existió ninguna sociedad entre los hermanos Álvarez Chávez para la construcción del edificio motivo del litigio. 3.- La parte actora no demostró que la permanencia de los demandados en el edificio haya impedido que el propietario haga las mejoras o construcciones señaladas o que se hayan visto imposibilitados de generar ingresos a raíz de la ocupación. Con esas conclusiones confirmó la Sentencia de 05 de julio de 2017.
3. Notificada la parte recurrente el 20 de abril de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 1290 a 1293 vta., el 02 de mayo del año que transcurre.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia que declaró probada la demanda de entrega de inmueble, reivindicación y acción negatoria; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificado el 20 de abril de 2018 con el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.021/16.03.2018, presentó el recurso de casación de fs. 1290 a 1293, el 02 de mayo del año en curso; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Ana María de los Ángeles Álvarez Chávez y Ramón Mauricio Vides Lozada, tienen legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandados.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
La parte recurrente, denunció:
I. Incorrecta apreciación de la prueba.
Refiere que la prueba cursante a fs. 64, no fue valorada bajo la argumentación que ella no está firmada por Notario, siendo que la misma está firmada por el demandante y que no la negó, por lo que en aplicación del art. 346 2) del CPC, y jurisprudencia citada, se tiene por reconocido y aceptado su contenido como una confesión reconocida tácitamente.
II. Incorrecta interpretación y violación del art. 129 del Código Civil.
Señala que la sentencia incurrió en argumentos incorrectos respecto a valoración de diferentes recibos y facturas relativos a la construcción del edificio, por lo que le correspondería pagar las mismas.
Concluye solicitando casar el Auto de Vista de 16 de marzo de 2018 y declarar el pago de los dineros invertidos en la construcción.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274 del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1290 a 1293 vta., presentado por Ana María de los Ángeles Álvarez Chávez y Ramón Mauricio Vides Lozada, impugnando el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.021/16.03.2018 pronunciado el 16 de marzo por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.