TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 666/2018-RA
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: LP-94-18-S
Partes: María Rosario Fernández Ochoa c/ Encarnación Catacora de Bautista
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 a 193, interpuesto por María Rosario Fernández Ochoa; contra el Auto de Vista Nº 112/2018 de fecha 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 182 a 184 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y otros, seguido por la recurrente en contra de Encarnación Catacora de Bautista; la contestación de fs. 195 a 196; el Auto de Concesión del recurso de fecha 02 de julio de 2018, cursante en fs. 197; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 4 y vta., subsanada a fs. 8 y 9, María Rosario Fernández Ochoa inició proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y otros; acciones que fueron dirigidas en contra de Encarnación Catacora de Bautista, quien una vez citada, por memorial de fs. 18, solicitó declinatoria del proceso; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 39/2016 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 145 a 147, y su Auto complementario de fs. 151, donde la Juez de Partido Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró IMPROBADA la demanda antes referida.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Rosario Fernández Ochoa, mediante memorial de fs. 156 a 159 vta.; la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 112/2018 de fecha 16 de marzo, cursante de fs. 182 a 184 vta., por la que CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada.
Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por María Rosario Fernández Ochoa, mediante el memorial de fs. 189 a 193, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 112/2018 de fecha 16 de marzo, que cursa de fs. 182 a 184 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 185, se observa que la recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 05 de junio de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 14 de junio de 2018, tal como se observa del cargo de fs. 193, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 112/2018 de fecha 16 de marzo, que cursa de fs. 182 a 184 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, en tiempo hábil interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que María Rosario Fernández Ochoa, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La violación de los arts. 494 y 510 del Código Civil, respecto a la interpretación del contrato base de litis, manifestando que el Auto de Vista 112/2018 en su Considerando II se limita a señalar de manera escueta las condiciones y obligaciones a las cuales las partes se sujetaron, desconociendo que de acuerdo al referido art. 510, en la interpretación de los contratos se debe averiguar la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, por lo que el Tribunal de alzada debió realizar una interpretación conforme al principio de verdad material.
b)La infracción de los arts. 312, 340, 509, 519 y 621.II del Código Civil, concernientes al plazo indeterminado, en sentido que ante la carencia de una fecha pactada por las partes, la autoridad jurisdiccional debió señalar el plazo de cumplimiento conforme dictan los arts. 311 y 315 del CC.
c)La transgresión de los art. 304, 486 y 579 num.3) del Código Civil, al no haberse considerado que los referidos artículos facultan al deudor a entregar la cosa de calidad media para liberarse de las obligaciones genéricas, en cuyo entendido si bien en el negocio jurídico objeto de debate no se ha hecho referencia a la ubicación exacta del inmueble a transferir, no es menos evidente que la autoridad jurisdicciónal podía obligar a la parte contraria a que cumpla con la obligación de forma genérica y no limitarse a una ausencia que tenga como consecuencia la negación de acceso a la justicia.
Por todo lo expuesto, solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista,
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 189 a 193, interpuesto por María Rosario Fernández Ochoa contra el Auto de Vista Nº 112/2018 de fecha 16 de marzo, que cursa de fs. 182 a 184 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 666/2018-RA
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: LP-94-18-S
Partes: María Rosario Fernández Ochoa c/ Encarnación Catacora de Bautista
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 a 193, interpuesto por María Rosario Fernández Ochoa; contra el Auto de Vista Nº 112/2018 de fecha 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 182 a 184 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y otros, seguido por la recurrente en contra de Encarnación Catacora de Bautista; la contestación de fs. 195 a 196; el Auto de Concesión del recurso de fecha 02 de julio de 2018, cursante en fs. 197; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 4 y vta., subsanada a fs. 8 y 9, María Rosario Fernández Ochoa inició proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y otros; acciones que fueron dirigidas en contra de Encarnación Catacora de Bautista, quien una vez citada, por memorial de fs. 18, solicitó declinatoria del proceso; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 39/2016 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 145 a 147, y su Auto complementario de fs. 151, donde la Juez de Partido Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró IMPROBADA la demanda antes referida.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Rosario Fernández Ochoa, mediante memorial de fs. 156 a 159 vta.; la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 112/2018 de fecha 16 de marzo, cursante de fs. 182 a 184 vta., por la que CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada.
Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por María Rosario Fernández Ochoa, mediante el memorial de fs. 189 a 193, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 112/2018 de fecha 16 de marzo, que cursa de fs. 182 a 184 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 185, se observa que la recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 05 de junio de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 14 de junio de 2018, tal como se observa del cargo de fs. 193, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 112/2018 de fecha 16 de marzo, que cursa de fs. 182 a 184 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, en tiempo hábil interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que María Rosario Fernández Ochoa, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La violación de los arts. 494 y 510 del Código Civil, respecto a la interpretación del contrato base de litis, manifestando que el Auto de Vista 112/2018 en su Considerando II se limita a señalar de manera escueta las condiciones y obligaciones a las cuales las partes se sujetaron, desconociendo que de acuerdo al referido art. 510, en la interpretación de los contratos se debe averiguar la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, por lo que el Tribunal de alzada debió realizar una interpretación conforme al principio de verdad material.
b)La infracción de los arts. 312, 340, 509, 519 y 621.II del Código Civil, concernientes al plazo indeterminado, en sentido que ante la carencia de una fecha pactada por las partes, la autoridad jurisdiccional debió señalar el plazo de cumplimiento conforme dictan los arts. 311 y 315 del CC.
c)La transgresión de los art. 304, 486 y 579 num.3) del Código Civil, al no haberse considerado que los referidos artículos facultan al deudor a entregar la cosa de calidad media para liberarse de las obligaciones genéricas, en cuyo entendido si bien en el negocio jurídico objeto de debate no se ha hecho referencia a la ubicación exacta del inmueble a transferir, no es menos evidente que la autoridad jurisdicciónal podía obligar a la parte contraria a que cumpla con la obligación de forma genérica y no limitarse a una ausencia que tenga como consecuencia la negación de acceso a la justicia.
Por todo lo expuesto, solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista,
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 189 a 193, interpuesto por María Rosario Fernández Ochoa contra el Auto de Vista Nº 112/2018 de fecha 16 de marzo, que cursa de fs. 182 a 184 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.