TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 447
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 220/2017
Demandante : Martín Calle Chávez
Demandado : Ind. Nacional de Cierres Automáticos INCA SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 y vuelta, interpuesto por Miguel Jacobo Nemer Chain en representación de la Empresa Industrial Nacional de Cierres Automáticos INCA SRL, impugnando el Auto de Vista Nº 18/2017 de 20 de enero de 2017 de fs. 166 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales, el Auto de fs. 178 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 220-A de 7 de junio de 2017 de fs. 186 que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. Antecedentes del Proceso
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 263/2015 de 18 de noviembre de 2015 de fs. 150 a 154, que declaró probada en parte la demanda de fs. 8 subsanada a fs. 13, y probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de prescripción, debiendo la Empresa Industrial Nacional de Cierres Automáticos INCA SRL, a través de su representante legal cancelar al actor la suma de Bs. 43.811,98, por concepto de indemnización, aguinaldo gestión 2011, vacación y subsidio de lactancia, más la multa del 30%.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 156, Sala Social y Administrativa Primera Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 18/2017 de 20 de enero de 2017 de fs. 166 y vta, que Anula el auto de concesión de fs. 160 de obrados inclusive, declarando la ejecutoria de la Sentencia Nº 263/2015 de 18 de noviembre de 2015 de fs. 150 a 154.
Argumentos del recurso de casación
Contra el auto de vista, Miguel Jacobo Nemer Chain en representación de la Empresa Industrial Nacional de Cierres Automáticos INCA SRL formuló recurso de casación de fs. 171 y vta., en el que acusa:
Que el Tribunal ad quem incurrió en error en la parte resolutiva del Auto de Vista, al anular el Auto de Concesión, por considerar que la apelación fue interpuesta fuera de plazo establecido en el art. 205 del CPT, hecho que no concuerda con el art. 91 del CPC, que da la favorabilidad en materia de plazo y amplia su contenido para poder recurrir, en este caso la alzada.
Asimismo manifiesta que se les notificó con la Sentencia el 2 de marzo de 2016 y el recurso de apelación fue interpuesto dentro de los cinco días hábiles, es decir el 9 de marzo de 2016, sin considerar el sábado y domingo por ser días inhábiles, toda vez que la Sala Social Segunda no trabaja en dichos días.
Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista recurrido y se deje firme y subsistente el Auto de Concesión de Alzada de fs. 160 disponiendo que el Tribunal de segunda instancia entre a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada.
II. Fundamento jurídico del fallo.
Previamente es preciso tener presente que si bien en materia laboral el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, señala: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”; sin embargo a partir de la Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013 e ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre de dicha gestión; se estableció en su disposición transitoria segunda que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación del presente Código, tal como lo dispone el num. 3), se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Arts. 89 al 95 de dicho Código; por lo que se concluye que a partir de dicha vigencia anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido, la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días, de la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo, pues los plazos actualmente no se consideran fatales.
Consiguientemente, este Tribunal Supremo de Justicia en razón al nuevo orden constitucional, consideró que lo que se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, razón por la cual, dio un nuevo entendimiento referido al cómputo de los plazos procesales, como es el plazo del recurso de apelación dispuesto en el art. 205 del CPT, que si bien es una norma especial; sin embargo la misma en la actualidad no debe ser interpretada de manera literal o gramatical, toda vez que eso implicaría no estar acorde al sistema Constitucional imperante ni al bloque de Constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia, por lo que los plazos perentorios de momento a momento, contando para tal efecto la hora, los minutos y segundos desde la notificación con la Sentencia, resulta contraria a los fundamentos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, por constituir una interpretación restrictiva y excesivamente formalista, sin cabida en el nuevo Estado, cuyo paradigma de justicia ya no es la de aquella sumergida en el ritualismo sino de aquella que haga efectiva la justicia material.
Análisis del caso concreto.-
De los reclamos expuestos en el recurso de casación, se tiene que los mismos se encuentran orientados a acusar como erróneo el fundamento expuesto en el Auto de Vista recurrido, toda vez que su recurso de apelación habría sido interpuesto dentro del plazo de 5 días como manda la norma, no debiendo computarse los sábados ni domingos por ser días inhábiles; consiguientemente, corresponde determinar si es evidente la extemporaneidad o no de la presentación del recurso de apelación, realizando las siguientes consideraciones:
La Sentencia Nº 263/2015 de 18 de noviembre de 2015 de fs. 150 a 154, fue notificada al recurrente en fecha 2 de marzo de 2016 y el recurso de apelación interpuesto por el demandado de fs. 156 de acuerdo a la nota emitida por la Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, fue presentado el 9 de marzo de 2016; sin embargo, el Tribunal de alzada, anuló el Auto de Concesión de fs. 160 de obrados inclusive, declarando ejecutoriada de la Sentencia, pese a que conforme lo expuesto y los reclamos acusados por la parte demandada ahora recurrente, el momento en el cual fue interpuesto el recurso de apelación, ya se encontraba en vigencia anticipada el inciso 3) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 439 del Nuevo Código Procesal Civil, es decir el nuevo régimen del cómputo de plazos procesales, deduciéndose que el plazo para interponer el recurso de apelación, que es de 5 días, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con la Sentencia, y al ser este plazo menor a 15 días, debía computarse únicamente los días hábiles, por lo que debieron ser excluidos de dicho cómputo los días sábados y domingos, puesto que en esos días no funcionan Juzgados ni Tribunales, esto en mérito al entendimiento que se debe asumir del derecho de acceso a la justicia.
De esta manera, se observa que el Tribunal de alzada al realizar el computó para interponer el recurso de apelación, incurrió en equivocación, pues omitió excluir del cómputo del plazo de los cinco días, el sábado 3 y domingo 4 de marzo, al cual hace referencia la parte recurrente, por lo que el momento en el cual fue presentado dicho recurso (9 de marzo), este se encontraba dentro de plazo, correspondiendo que el Tribunal ad quem considere los agravios que dicho recurso de apelación contiene, al encontrarse presentado dentro de plazo.
En ese contexto, se concluye que los juzgadores de instancia, incurrieron en errónea aplicación respecto al cómputo de plazos, correspondiendo aplicar el art. 106. I del Código de Procesal Civil con la facultad remisiva de los art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el Auto de Vista Nº 18/2017 de 20 de enero de 2017 de fs. 166 y vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo Auto de Vista, debiendo considerar y resolver los agravios formulados de manera expresa por la parte.
No siendo excusable, se impone multa de Bs. 100 para cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 447
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 220/2017
Demandante : Martín Calle Chávez
Demandado : Ind. Nacional de Cierres Automáticos INCA SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 y vuelta, interpuesto por Miguel Jacobo Nemer Chain en representación de la Empresa Industrial Nacional de Cierres Automáticos INCA SRL, impugnando el Auto de Vista Nº 18/2017 de 20 de enero de 2017 de fs. 166 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales, el Auto de fs. 178 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 220-A de 7 de junio de 2017 de fs. 186 que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. Antecedentes del Proceso
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 263/2015 de 18 de noviembre de 2015 de fs. 150 a 154, que declaró probada en parte la demanda de fs. 8 subsanada a fs. 13, y probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de prescripción, debiendo la Empresa Industrial Nacional de Cierres Automáticos INCA SRL, a través de su representante legal cancelar al actor la suma de Bs. 43.811,98, por concepto de indemnización, aguinaldo gestión 2011, vacación y subsidio de lactancia, más la multa del 30%.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 156, Sala Social y Administrativa Primera Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 18/2017 de 20 de enero de 2017 de fs. 166 y vta, que Anula el auto de concesión de fs. 160 de obrados inclusive, declarando la ejecutoria de la Sentencia Nº 263/2015 de 18 de noviembre de 2015 de fs. 150 a 154.
Argumentos del recurso de casación
Contra el auto de vista, Miguel Jacobo Nemer Chain en representación de la Empresa Industrial Nacional de Cierres Automáticos INCA SRL formuló recurso de casación de fs. 171 y vta., en el que acusa:
Que el Tribunal ad quem incurrió en error en la parte resolutiva del Auto de Vista, al anular el Auto de Concesión, por considerar que la apelación fue interpuesta fuera de plazo establecido en el art. 205 del CPT, hecho que no concuerda con el art. 91 del CPC, que da la favorabilidad en materia de plazo y amplia su contenido para poder recurrir, en este caso la alzada.
Asimismo manifiesta que se les notificó con la Sentencia el 2 de marzo de 2016 y el recurso de apelación fue interpuesto dentro de los cinco días hábiles, es decir el 9 de marzo de 2016, sin considerar el sábado y domingo por ser días inhábiles, toda vez que la Sala Social Segunda no trabaja en dichos días.
Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista recurrido y se deje firme y subsistente el Auto de Concesión de Alzada de fs. 160 disponiendo que el Tribunal de segunda instancia entre a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada.
II. Fundamento jurídico del fallo.
Previamente es preciso tener presente que si bien en materia laboral el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, señala: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”; sin embargo a partir de la Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013 e ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre de dicha gestión; se estableció en su disposición transitoria segunda que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación del presente Código, tal como lo dispone el num. 3), se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Arts. 89 al 95 de dicho Código; por lo que se concluye que a partir de dicha vigencia anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido, la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días, de la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo, pues los plazos actualmente no se consideran fatales.
Consiguientemente, este Tribunal Supremo de Justicia en razón al nuevo orden constitucional, consideró que lo que se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, razón por la cual, dio un nuevo entendimiento referido al cómputo de los plazos procesales, como es el plazo del recurso de apelación dispuesto en el art. 205 del CPT, que si bien es una norma especial; sin embargo la misma en la actualidad no debe ser interpretada de manera literal o gramatical, toda vez que eso implicaría no estar acorde al sistema Constitucional imperante ni al bloque de Constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia, por lo que los plazos perentorios de momento a momento, contando para tal efecto la hora, los minutos y segundos desde la notificación con la Sentencia, resulta contraria a los fundamentos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, por constituir una interpretación restrictiva y excesivamente formalista, sin cabida en el nuevo Estado, cuyo paradigma de justicia ya no es la de aquella sumergida en el ritualismo sino de aquella que haga efectiva la justicia material.
Análisis del caso concreto.-
De los reclamos expuestos en el recurso de casación, se tiene que los mismos se encuentran orientados a acusar como erróneo el fundamento expuesto en el Auto de Vista recurrido, toda vez que su recurso de apelación habría sido interpuesto dentro del plazo de 5 días como manda la norma, no debiendo computarse los sábados ni domingos por ser días inhábiles; consiguientemente, corresponde determinar si es evidente la extemporaneidad o no de la presentación del recurso de apelación, realizando las siguientes consideraciones:
La Sentencia Nº 263/2015 de 18 de noviembre de 2015 de fs. 150 a 154, fue notificada al recurrente en fecha 2 de marzo de 2016 y el recurso de apelación interpuesto por el demandado de fs. 156 de acuerdo a la nota emitida por la Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, fue presentado el 9 de marzo de 2016; sin embargo, el Tribunal de alzada, anuló el Auto de Concesión de fs. 160 de obrados inclusive, declarando ejecutoriada de la Sentencia, pese a que conforme lo expuesto y los reclamos acusados por la parte demandada ahora recurrente, el momento en el cual fue interpuesto el recurso de apelación, ya se encontraba en vigencia anticipada el inciso 3) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 439 del Nuevo Código Procesal Civil, es decir el nuevo régimen del cómputo de plazos procesales, deduciéndose que el plazo para interponer el recurso de apelación, que es de 5 días, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con la Sentencia, y al ser este plazo menor a 15 días, debía computarse únicamente los días hábiles, por lo que debieron ser excluidos de dicho cómputo los días sábados y domingos, puesto que en esos días no funcionan Juzgados ni Tribunales, esto en mérito al entendimiento que se debe asumir del derecho de acceso a la justicia.
De esta manera, se observa que el Tribunal de alzada al realizar el computó para interponer el recurso de apelación, incurrió en equivocación, pues omitió excluir del cómputo del plazo de los cinco días, el sábado 3 y domingo 4 de marzo, al cual hace referencia la parte recurrente, por lo que el momento en el cual fue presentado dicho recurso (9 de marzo), este se encontraba dentro de plazo, correspondiendo que el Tribunal ad quem considere los agravios que dicho recurso de apelación contiene, al encontrarse presentado dentro de plazo.
En ese contexto, se concluye que los juzgadores de instancia, incurrieron en errónea aplicación respecto al cómputo de plazos, correspondiendo aplicar el art. 106. I del Código de Procesal Civil con la facultad remisiva de los art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el Auto de Vista Nº 18/2017 de 20 de enero de 2017 de fs. 166 y vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo Auto de Vista, debiendo considerar y resolver los agravios formulados de manera expresa por la parte.
No siendo excusable, se impone multa de Bs. 100 para cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.