TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 621/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente: Cochabamba 36/2018
Parte Acusadora : Rimerth Paniagua Vidal
Parte Imputada : Gilbar Sanabria Rodríguez
Delito : Difamación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2018, fs. 138 a 140, Rimerth Paniagua Vidal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 038 de 30 de noviembre de 2017, de fs. 132 a 135, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Gilbar Sanabria Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se extrae:
a) Por Sentencia 02/2013 de 18 de febrero (fs. 100 a 109 vta.), el Juez Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gilbar Sanabria Rodríguez, absuelto de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, ya que la acusación no fue probada ni la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Rimerth Paniagua Vidal opuso recurso de apelación restringida (fs. 113 a 115), que fue resuelto por Auto de Vista 038 de 30 de noviembre de 2017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 25 de abril de 2018 (fs. 136), se notificó al recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 2 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa reseña de antecedentes procesales y cita de la norma que activa el recurso de casación, el recurrente señala que los puntos que dieron lugar a su recurso de apelación restringida fueron: Infracción al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no se explicó en qué forma se llegó a las conclusiones sobre la absolución del acusado; insuficiente fundamentación de la Sentencia basada en una defectuosa valoración de la prueba; la Resolución de primera instancia brinda credibilidad a los testigos de descargo a pesar de que no presenciaron los hechos y la contradicción en sus deposiciones. Agrega que de la “revisión del acta de audiencia de juicio oral y lectura íntegra de la sentencia no se ha encontrado razón alguna para suponer que los medios de prueba presentados para la realización del juicio sean insuficientes para generar convicción” (sic).
Señala que el Auto de Vista, pese a la existencia de defectos absolutos en el fallo de mérito, no corrigió los mismos al no haber absuelto “los distintos puntos del recurso de apelación” (sic). Alega el recurrente que el Tribunal de apelación, debió analizar si la Sentencia guardaba las “formalidades de fondo y forma y explicar claramente, que si la sentencia contiene los requisitos estipulados por el art. 360 del Código de Procedimiento Penal…y no reemplazar la fundamentación…con generalidades” (sic).
Finalmente señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos “589 de 4 de octubre”, “280/2004”, 284/2004 de 13 de mayo, “287/2004”, 262 de 8 de agosto de 2006, aludiendo a continuación que es deber del Tribunal de casación “la revisión excepcional y eventual de oficio…cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de abril de 2018, interponiendo su recurso de casación el 2 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Por su naturaleza jurídica y su condición de recurso extraordinario de casación, exige claridad en su confección; es decir, no sólo la necesidad de que su texto posea una estructura muy distinta a otro tipo de intervenciones procesales, sino también reclama una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, más cuando los arts. 416 y 417 del CPP, disponen no sólo invocar el precedente contradictorio como requisito medular, sino identificar en él una situación de hecho similar equiparable al aspecto por el cuál se activa el recurso de casación; aspecto que de igual manera es replicado en los supuestos de flexibilización, tal cual se tiene reseñado en el acápite anterior de la presente Resolución.
La exigencia procesal referida al planteamiento del precedente contradictorio no es presente en lo absoluto dentro del recurso en análisis, carga que fue abiertamente incumplida por la parte recurrente, lo que inhabilita un pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal, sin que le corresponda suplir la actividad que la norma procesal atribuye a la parte. Por otro lado el impetrante de manera lánguida propone una nueva revisión de los hechos y la valoración de las pruebas con la languidez de señalar que sus reclamos ya habían sido reclamados en apelación restringida, razones que más allá de descontento con los resultados del proceso, no abastecen de modo alguno la exigencia procesal prevista en los arts. 416 y ss. del CPP, como tampoco se argumenta de manera solvente, superando la sola afirmación, negación o especulación, cuál fuera el problema jurídico a resolver en esta instancia, originado en el Auto de Vista y cuya repercusión degenere en la lesión de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado.
El recurso se basa a partir de insinuaciones sobre pruebas, la Sentencia e incluso el acta de juicio oral, que en posición del recurrente deben ser analizadas por esta Sala Penal; sin embargo, es necesario dejar establecido que aquellas son realizadas por una argumentación imprecisa, en la que se concentran argumentos de tipo jurídico y fáctico de manera yuxtapuesta, carente de orden, fragmentaria e inconclusa, que abarcan cuestiones dispares y con una generalidad que cae en la mera sugerencia.
Por último, es necesario referir que si bien se aduce que el recurso de casación se opone al Auto de Vista 038 de 30 de noviembre de 2017, los planteamientos, como se tiene aludido, se hallan indeterminadas entre cuál el acto o momento que se impugna; pues cuestiones de hecho, errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la norma sustantiva (aspectos directamente relacionados con el recurso de apelación restringida), son desarrollados incidiendo de manera indistinta entre el Auto de Vista impugnado y la Sentencia de grado. Imprecisión que no condice de modo alguno a la configuración procesal otorgada al recurso de casación como medio extraordinario de impugnación reservado solamente contra Autos de Vista, como lo señala la primera parte del art. 416 del CPP.
Por lo expuesto precedentemente, siendo el recurso manifiestamente defectuoso, que no cumple con los requisitos mínimos y necesarios, exigidos por la norma procesal ni los supuestos de flexibilización de admisión, por tanto, resta declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Rimerth Paniagua Vidal, de fs. 138 a 140.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 621/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente: Cochabamba 36/2018
Parte Acusadora : Rimerth Paniagua Vidal
Parte Imputada : Gilbar Sanabria Rodríguez
Delito : Difamación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2018, fs. 138 a 140, Rimerth Paniagua Vidal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 038 de 30 de noviembre de 2017, de fs. 132 a 135, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Gilbar Sanabria Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se extrae:
a) Por Sentencia 02/2013 de 18 de febrero (fs. 100 a 109 vta.), el Juez Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gilbar Sanabria Rodríguez, absuelto de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, ya que la acusación no fue probada ni la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Rimerth Paniagua Vidal opuso recurso de apelación restringida (fs. 113 a 115), que fue resuelto por Auto de Vista 038 de 30 de noviembre de 2017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 25 de abril de 2018 (fs. 136), se notificó al recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 2 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa reseña de antecedentes procesales y cita de la norma que activa el recurso de casación, el recurrente señala que los puntos que dieron lugar a su recurso de apelación restringida fueron: Infracción al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no se explicó en qué forma se llegó a las conclusiones sobre la absolución del acusado; insuficiente fundamentación de la Sentencia basada en una defectuosa valoración de la prueba; la Resolución de primera instancia brinda credibilidad a los testigos de descargo a pesar de que no presenciaron los hechos y la contradicción en sus deposiciones. Agrega que de la “revisión del acta de audiencia de juicio oral y lectura íntegra de la sentencia no se ha encontrado razón alguna para suponer que los medios de prueba presentados para la realización del juicio sean insuficientes para generar convicción” (sic).
Señala que el Auto de Vista, pese a la existencia de defectos absolutos en el fallo de mérito, no corrigió los mismos al no haber absuelto “los distintos puntos del recurso de apelación” (sic). Alega el recurrente que el Tribunal de apelación, debió analizar si la Sentencia guardaba las “formalidades de fondo y forma y explicar claramente, que si la sentencia contiene los requisitos estipulados por el art. 360 del Código de Procedimiento Penal…y no reemplazar la fundamentación…con generalidades” (sic).
Finalmente señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos “589 de 4 de octubre”, “280/2004”, 284/2004 de 13 de mayo, “287/2004”, 262 de 8 de agosto de 2006, aludiendo a continuación que es deber del Tribunal de casación “la revisión excepcional y eventual de oficio…cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de abril de 2018, interponiendo su recurso de casación el 2 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Por su naturaleza jurídica y su condición de recurso extraordinario de casación, exige claridad en su confección; es decir, no sólo la necesidad de que su texto posea una estructura muy distinta a otro tipo de intervenciones procesales, sino también reclama una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, más cuando los arts. 416 y 417 del CPP, disponen no sólo invocar el precedente contradictorio como requisito medular, sino identificar en él una situación de hecho similar equiparable al aspecto por el cuál se activa el recurso de casación; aspecto que de igual manera es replicado en los supuestos de flexibilización, tal cual se tiene reseñado en el acápite anterior de la presente Resolución.
La exigencia procesal referida al planteamiento del precedente contradictorio no es presente en lo absoluto dentro del recurso en análisis, carga que fue abiertamente incumplida por la parte recurrente, lo que inhabilita un pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal, sin que le corresponda suplir la actividad que la norma procesal atribuye a la parte. Por otro lado el impetrante de manera lánguida propone una nueva revisión de los hechos y la valoración de las pruebas con la languidez de señalar que sus reclamos ya habían sido reclamados en apelación restringida, razones que más allá de descontento con los resultados del proceso, no abastecen de modo alguno la exigencia procesal prevista en los arts. 416 y ss. del CPP, como tampoco se argumenta de manera solvente, superando la sola afirmación, negación o especulación, cuál fuera el problema jurídico a resolver en esta instancia, originado en el Auto de Vista y cuya repercusión degenere en la lesión de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado.
El recurso se basa a partir de insinuaciones sobre pruebas, la Sentencia e incluso el acta de juicio oral, que en posición del recurrente deben ser analizadas por esta Sala Penal; sin embargo, es necesario dejar establecido que aquellas son realizadas por una argumentación imprecisa, en la que se concentran argumentos de tipo jurídico y fáctico de manera yuxtapuesta, carente de orden, fragmentaria e inconclusa, que abarcan cuestiones dispares y con una generalidad que cae en la mera sugerencia.
Por último, es necesario referir que si bien se aduce que el recurso de casación se opone al Auto de Vista 038 de 30 de noviembre de 2017, los planteamientos, como se tiene aludido, se hallan indeterminadas entre cuál el acto o momento que se impugna; pues cuestiones de hecho, errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la norma sustantiva (aspectos directamente relacionados con el recurso de apelación restringida), son desarrollados incidiendo de manera indistinta entre el Auto de Vista impugnado y la Sentencia de grado. Imprecisión que no condice de modo alguno a la configuración procesal otorgada al recurso de casación como medio extraordinario de impugnación reservado solamente contra Autos de Vista, como lo señala la primera parte del art. 416 del CPP.
Por lo expuesto precedentemente, siendo el recurso manifiestamente defectuoso, que no cumple con los requisitos mínimos y necesarios, exigidos por la norma procesal ni los supuestos de flexibilización de admisión, por tanto, resta declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Rimerth Paniagua Vidal, de fs. 138 a 140.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos