Auto Supremo AS/0675/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0675/2018-RA

Fecha: 14-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 675/2018-RA
Sucre, 14 de agosto de 2018

Expediente          : Oruro 18/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada   : Eldy Bernal Mendoza
Delito                : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2018, cursante de fs. 96 a 101, Eldy Bernal Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2018 de 11 de mayo, de fs. 86 a 89 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 34/2017 de 3 de agosto (fs. 44 a 48), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eldy Bernal Mendoza, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas y pago de responsabilidad civil.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Eldy Bernal Mendoza interpuso recurso de apelación restringida (fs. 54 a 57 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 73 a 74), fue resuelto por Auto de Vista 36/2018 de 11 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c)  Por diligencia de 18 de mayo de 2018 (fs. 90), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La parte recurrente, luego de efectuar una relación de antecedentes, carente de técnica recursiva, de forma confusa alega como único motivo: “El “tribunal aquo” en cuanto al citado agravio, razona en el sentido de que los recurrentes debieron invocar con precisión que norma sustantiva debió ser aplicada, al margen de ejercitar una transcripción de los mismos fundamentos implementados por los recurrentes en la apelación restringida…” (sic). Argumenta que se hubiese incurrido: i) En inobservancia o errónea aplicación de la ley porque su conducta no se enmarcaría y menos se subsumiría a los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008; además, de no existir congruencia entre los hechos acusados y la Sentencia; ii) Defectuosa valoración de la prueba testifical, que no hay documentación que acredite la propiedad del inmueble. “Por estos razonamientos “consideramos” injusta la convalidación efectuada por el “tribunal inferior” sin adscribir su resolución a los agravios invocados…” (sic). Transcribiendo parte de los precedentes contradictorios que hubiese invocado en su apelación restringida, los Autos Supremos 684 de 18 de diciembre de 2010, 77 de 20 de abril de 2012, 130 de 29 de enero de 2007, 22 de 3 de febrero de 2010, 315 de 25 de agosto de 2003 y 724 de 26 de noviembre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de mayo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En atención al único motivo, traído en casación esta Sala Penal considera que la parte recurrente quiso referirse a que el Tribunal de alzada habría convalidado los defectos de Sentencia: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley; y, ii) La valoración defectuosa de la prueba. Sin adscribir su resolución a los agravios invocados y que dicho Tribunal razonó en sentido de que la parte recurrente debió invocar con precisión qué norma sustantiva debió ser aplicada, al margen de ejercitar una transcripción de los mismos fundamentos de la parte impetrante en la apelación restringida.
Al respecto, sin duda alguna se evidencia, la carencia de técnica recursiva imputable a la recurrente en la formulación del recurso de casación, al no efectuar un recurso casacional claro y preciso; hay que dejar sentado que de acuerdo a la ingeniería recursiva diseñada por el legislador ordinario, el recurso de casación no constituye una fase más del proceso penal, o un mecanismo de revisión de la Sentencia; es así que, el art. 416 del CPP, establece que procede el recurso de casación, únicamente contra aquellos Autos de Vista que contradigan la doctrina legal establecida por este Alto Tribunal de Justicia.

Este Tribunal evidencia que la parte recurrente transcribió los presuntos entendimientos jurisprudenciales de los Autos Supremos 684 de 18 de diciembre de 2010, 77 de 20 de abril de 2012, 130 de 29 de enero de 2007, 22 de 3 de febrero de 2010 y 315 de 25 de agosto de 2003; además, de dedicar un punto específico en su recurso de casación para tratar de establecer la contradicción entre dichos precedentes y el Auto de Vista impugnado; si bien la impetrante señala que la contradicción en el caso concreto estriba en la ausencia de uno de los elementos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, al no existir un legítimo propietario del bien inmueble, acusando como lesionado el principio de congruencia entre los hechos y la Sentencia, ésta fundamentación resulta insuficiente, al no precisar con cuál de los cinco precedentes contradictorios sería contrario el Auto de Vista impugnado. Por lo que la parte recurrente no efectuó la debida fundamentación de algún precedente contradictorio con la resolución judicial impugnada.

Respecto al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, el mismo que no puede ser considerado en atención de que no fue invocado en apelación restringida, situación que evidencia que la parte recurrente quiso hacer caer en error al juzgador.
Falencias que no pueden ser soslayadas por parte de este Tribunal Supremo, porque implican el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad diseñados por el legislador, conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP. Por lo que el presente recurso deviene en inadmisible, por los fundamentos expuestos precedentemente.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eldy Bernal Mendoza, de fs. 96 a 101.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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