TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 710/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente: Oruro 21/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Alejandro Francisco Urquidi Daza y otro
Delito : Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado.
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 y 14 de junio de 2018, Valentín Colquehuanca Chaparro en representación de los Movimientos Sociales del Control de Tierras Sociales, de fs. 419 a 431 vta. y el Ministerio Público, de fs. 457 a 466, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 7/2018 de 28 de mayo, de fs. 395 a 402, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y los recurrentes contra Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 21/2016 de 6 de junio (fs. 139 a 156 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, absueltos del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto por el art. 28 de la Ley 004, ya que el hecho no constituye delito. Con costas contra el acusador particular.
Contra la referida Sentencia, Valentín Colquehuanca Chaparro en representación de los Movimientos Sociales del Control de Tierras Sociales (fs. 162 a 178) y el Ministerio Público (fs. 185 a 207), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 7/2018 de 28 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 6 y 7 de junio de 2018 (fs. 407 y 409), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 13 y 14 del mismo mes y año, interpusieron los respectivos recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de Valentín Colquehuanca Chaparro en representación de los Movimientos Sociales del Control de Tierras Sociales.
La parte recurrente interpone recurso de casación y previa exposición de antecedentes, así como de los fundamentos de su recurso de apelación restringida en relación al hecho fáctico que las transferencias de los lotes de terrenos efectuadas por los acusados del ex fundo Vinto, fueron valoradas arbitrariamente con base a una exclusión oficiosa cuando la discusión no era el derecho propietario, sino la ilicitud de su constitución como tal, lo que deviene en una conducta de corrupción. Denuncia sobre ello defecto del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. Aduce en cuanto a la exclusión probatoria de la prueba pericial, además de incurrir en omisión de valoración de la prueba de Inspección Ocular, mediante el tópico del CONSIDERANDO IV y V inc. c). En relación al art. 28 de la Ley 004, enfatiza que si bien la Sentencia establece irregularidades en el registro del derecho propietario, salva de responsabilidad en forma contraria a lo previsto en el art. 20 del CP, siendo que la Sentencia refleja la concurrencia del sujeto activo y pasivo del delito que desestima la calidad de víctima a los efectos del ilícito penal (hace referencia al Auto Supremo 628/2016 de 123 de agosto). Asimismo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 068/2013-RRC de 11 de marzo, 417/2003 de 19 de agosto y 315 de 25 de agosto de 2006, que debieron ser considerados por el Tribunal de origen en la Sentencia, existiendo una necesidad de fundamentación de la Sentencia, limitándose a inferir como parte recurrente no se constituiría en víctima, alejándose del razonamiento de los arts. 124 y 173 del CPP, sin poder admitir las falencias de la Sentencia.
II.2. Del recurso del Ministerio Público.
Refiere la representación de la Fiscalía que los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado incurren en razonamientos desvinculados con la doctrina legal aplicable referida en la apelación restringida, sin que se haga un razonamiento legal que responda a cada uno de los agravios planteados, pues en apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; sin embargo, la fundamentación de alzada, involucró y confundió ambos recursos de apelación (víctima y Ministerio Público), afirmando estricta similitud y bajo esa lógica no ingresó a dar respuesta a todos los agravios expresados a lo largo del recurso de alzada contra la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 6 y 7 de junio de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 13 y 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de Valentín Colquehuanca Chaparro en representación de los Movimientos Sociales del Control de Tierras Sociales.
En cuanto al presente recurso de casación, de manera inicial se contrasta que la parte recurrente se limita a señalar y fundamentar los agravios que le causaron la emisión de la Sentencia, sin evidenciarse concretamente, cuál o cuáles serían los agravios emergentes del Auto de Vista, más allá de observarse una falta de coherencia argumentativa en el recurso interpuesto, donde se hacen expresiones y afirmaciones oscuras, difusas y discordantes unas con otras, con una motivación que muestra una falta de técnica recursiva que exterioriza un evidente desconocimiento de la finalidad del recurso de casación y de las normas que rigen este instituto procesal, cuyas falencias no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal, cuando conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, se establecieron los cánones fundamentales para la concurrencia y procedencia del recurso de casación con el propósito de aperturar la competencia del Tribunal y ejercer adecuadamente la labor nomofiláctica, uniformadora y de legalidad; por ello, de acuerdo a lo sentado en el acápite anterior de la presente Resolución, para la admisibilidad del recurso, es preciso que la parte recurrente cumpla con la carga procesal impuesta por Ley, de impugnar en términos claros y precisos el Auto de Vista y no así la Sentencia como en el caso de autos, invocando los precedentes aplicables al caso concreto, que hayan establecido doctrina legal aplicable, debiendo precisar la contradicción o contradicciones entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado, que deben responder a un supuesto fáctico similar o una problemática procesal análoga, conforme lo establecido por el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, obviándose en el caso que el recurrente a pesar de haber invocado en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 628/2016 de 123 de agosto, 251/2012 de 17 de septiembre, 068/2013-RRC de 11 de marzo, 417/2003 de 19 de agosto, 315 de 25 de agosto de 2006, omitió precisar su relación con el Auto de Vista y las contradicciones en las que se hubiesen incurrido al momento de resolver la apelación restringida interpuesta, conformándose en señalar de manera genérica e infundada que el Tribunal de alzada simplemente no habría dado cumplimiento a los precedentes.
Por ello, no es posible admitir el recurso de casación cuando no se observan diligentemente las formas procesales, que fueron establecidas para que las partes recurrentes, en igualdad de condiciones, puedan ejercer sus derechos a la tutela judicial efectiva en un correcto uso del acceso a la justicia, cuya atención y respuesta se genera por la propia actividad de las partes intervinientes; correspondiendo por lo argumentado y aclarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
IV.2. Del recurso del Ministerio Público.
Sobre el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, se evidencia que en el subtitulado FUNDAMENTOS EL RECURSO DE CASACION Y EXPRESION DE AGRAVIOS, hace una mera referencia de antecedentes y los fundamentos de hecho y derecho expresados en apelación restringida, así como también al contenido del Auto de Vista impugnado, transcribiendo lo expuesto en alzada respecto a la apelación del Ministerio Público, para concluir indicando que no se dio respuesta a los puntos apelados, sin realizar mayores consideraciones de orden legal y motivos suficientes para fundar el recurso de casación.
De lo expuesto, se evidencia que la parte recurrente al plantear su recurso, incurrió en falta de técnica recursiva, extrañándose los verdaderos fundamentos del recurso de casación, que más allá de subtitularse aquello, en la revisión del documento, no se puede identificar el argumento central de casación, por el cual se impugne efectivamente el Auto de Vista, de modo que no resulta coherente y procedente que en base a una limitada argumentación jurídica se pretenda la admisión del recurso y su análisis en el fondo, cuando no se cuenta con los presupuestos mínimos para ejercer la labor nomofiláctica, uniformadora y de legalidad en casación, la cual debe emerger precisamente del uso adecuado de los recursos que franquea la Ley a las partes, máxime si se resguardan la legalidad y los intereses de la sociedad.
En consecuencia, al no haber el Ministerio Público fundado eficazmente el recurso de casación al impugnar el Auto de Vista, invocando los precedentes contradictorios inobservados por el Tribunal de alzada y estableciendo la contradicción que se pretende; y más aún, al extrañarse alegato alguno respecto a la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías jurisdiccionales para poder ingresar al análisis vía flexibilización, ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; y al no reunir los presupuestos excepcionales de procedencia, corresponde declarar inadmisible el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Valentín Colquehuanca Chaparro en representación de los Movimientos Sociales del Control de Tierras Sociales, de fs. 419 a 431 vta. y el Ministerio Público, de fs. 457 a 466.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 710/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente: Oruro 21/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Alejandro Francisco Urquidi Daza y otro
Delito : Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado.
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 y 14 de junio de 2018, Valentín Colquehuanca Chaparro en representación de los Movimientos Sociales del Control de Tierras Sociales, de fs. 419 a 431 vta. y el Ministerio Público, de fs. 457 a 466, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 7/2018 de 28 de mayo, de fs. 395 a 402, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y los recurrentes contra Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 21/2016 de 6 de junio (fs. 139 a 156 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, absueltos del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto por el art. 28 de la Ley 004, ya que el hecho no constituye delito. Con costas contra el acusador particular.
Contra la referida Sentencia, Valentín Colquehuanca Chaparro en representación de los Movimientos Sociales del Control de Tierras Sociales (fs. 162 a 178) y el Ministerio Público (fs. 185 a 207), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 7/2018 de 28 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 6 y 7 de junio de 2018 (fs. 407 y 409), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 13 y 14 del mismo mes y año, interpusieron los respectivos recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de Valentín Colquehuanca Chaparro en representación de los Movimientos Sociales del Control de Tierras Sociales.
La parte recurrente interpone recurso de casación y previa exposición de antecedentes, así como de los fundamentos de su recurso de apelación restringida en relación al hecho fáctico que las transferencias de los lotes de terrenos efectuadas por los acusados del ex fundo Vinto, fueron valoradas arbitrariamente con base a una exclusión oficiosa cuando la discusión no era el derecho propietario, sino la ilicitud de su constitución como tal, lo que deviene en una conducta de corrupción. Denuncia sobre ello defecto del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. Aduce en cuanto a la exclusión probatoria de la prueba pericial, además de incurrir en omisión de valoración de la prueba de Inspección Ocular, mediante el tópico del CONSIDERANDO IV y V inc. c). En relación al art. 28 de la Ley 004, enfatiza que si bien la Sentencia establece irregularidades en el registro del derecho propietario, salva de responsabilidad en forma contraria a lo previsto en el art. 20 del CP, siendo que la Sentencia refleja la concurrencia del sujeto activo y pasivo del delito que desestima la calidad de víctima a los efectos del ilícito penal (hace referencia al Auto Supremo 628/2016 de 123 de agosto). Asimismo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 068/2013-RRC de 11 de marzo, 417/2003 de 19 de agosto y 315 de 25 de agosto de 2006, que debieron ser considerados por el Tribunal de origen en la Sentencia, existiendo una necesidad de fundamentación de la Sentencia, limitándose a inferir como parte recurrente no se constituiría en víctima, alejándose del razonamiento de los arts. 124 y 173 del CPP, sin poder admitir las falencias de la Sentencia.
II.2. Del recurso del Ministerio Público.
Refiere la representación de la Fiscalía que los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado incurren en razonamientos desvinculados con la doctrina legal aplicable referida en la apelación restringida, sin que se haga un razonamiento legal que responda a cada uno de los agravios planteados, pues en apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; sin embargo, la fundamentación de alzada, involucró y confundió ambos recursos de apelación (víctima y Ministerio Público), afirmando estricta similitud y bajo esa lógica no ingresó a dar respuesta a todos los agravios expresados a lo largo del recurso de alzada contra la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 6 y 7 de junio de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 13 y 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de Valentín Colquehuanca Chaparro en representación de los Movimientos Sociales del Control de Tierras Sociales.
En cuanto al presente recurso de casación, de manera inicial se contrasta que la parte recurrente se limita a señalar y fundamentar los agravios que le causaron la emisión de la Sentencia, sin evidenciarse concretamente, cuál o cuáles serían los agravios emergentes del Auto de Vista, más allá de observarse una falta de coherencia argumentativa en el recurso interpuesto, donde se hacen expresiones y afirmaciones oscuras, difusas y discordantes unas con otras, con una motivación que muestra una falta de técnica recursiva que exterioriza un evidente desconocimiento de la finalidad del recurso de casación y de las normas que rigen este instituto procesal, cuyas falencias no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal, cuando conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, se establecieron los cánones fundamentales para la concurrencia y procedencia del recurso de casación con el propósito de aperturar la competencia del Tribunal y ejercer adecuadamente la labor nomofiláctica, uniformadora y de legalidad; por ello, de acuerdo a lo sentado en el acápite anterior de la presente Resolución, para la admisibilidad del recurso, es preciso que la parte recurrente cumpla con la carga procesal impuesta por Ley, de impugnar en términos claros y precisos el Auto de Vista y no así la Sentencia como en el caso de autos, invocando los precedentes aplicables al caso concreto, que hayan establecido doctrina legal aplicable, debiendo precisar la contradicción o contradicciones entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado, que deben responder a un supuesto fáctico similar o una problemática procesal análoga, conforme lo establecido por el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, obviándose en el caso que el recurrente a pesar de haber invocado en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 628/2016 de 123 de agosto, 251/2012 de 17 de septiembre, 068/2013-RRC de 11 de marzo, 417/2003 de 19 de agosto, 315 de 25 de agosto de 2006, omitió precisar su relación con el Auto de Vista y las contradicciones en las que se hubiesen incurrido al momento de resolver la apelación restringida interpuesta, conformándose en señalar de manera genérica e infundada que el Tribunal de alzada simplemente no habría dado cumplimiento a los precedentes.
Por ello, no es posible admitir el recurso de casación cuando no se observan diligentemente las formas procesales, que fueron establecidas para que las partes recurrentes, en igualdad de condiciones, puedan ejercer sus derechos a la tutela judicial efectiva en un correcto uso del acceso a la justicia, cuya atención y respuesta se genera por la propia actividad de las partes intervinientes; correspondiendo por lo argumentado y aclarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
IV.2. Del recurso del Ministerio Público.
Sobre el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, se evidencia que en el subtitulado FUNDAMENTOS EL RECURSO DE CASACION Y EXPRESION DE AGRAVIOS, hace una mera referencia de antecedentes y los fundamentos de hecho y derecho expresados en apelación restringida, así como también al contenido del Auto de Vista impugnado, transcribiendo lo expuesto en alzada respecto a la apelación del Ministerio Público, para concluir indicando que no se dio respuesta a los puntos apelados, sin realizar mayores consideraciones de orden legal y motivos suficientes para fundar el recurso de casación.
De lo expuesto, se evidencia que la parte recurrente al plantear su recurso, incurrió en falta de técnica recursiva, extrañándose los verdaderos fundamentos del recurso de casación, que más allá de subtitularse aquello, en la revisión del documento, no se puede identificar el argumento central de casación, por el cual se impugne efectivamente el Auto de Vista, de modo que no resulta coherente y procedente que en base a una limitada argumentación jurídica se pretenda la admisión del recurso y su análisis en el fondo, cuando no se cuenta con los presupuestos mínimos para ejercer la labor nomofiláctica, uniformadora y de legalidad en casación, la cual debe emerger precisamente del uso adecuado de los recursos que franquea la Ley a las partes, máxime si se resguardan la legalidad y los intereses de la sociedad.
En consecuencia, al no haber el Ministerio Público fundado eficazmente el recurso de casación al impugnar el Auto de Vista, invocando los precedentes contradictorios inobservados por el Tribunal de alzada y estableciendo la contradicción que se pretende; y más aún, al extrañarse alegato alguno respecto a la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías jurisdiccionales para poder ingresar al análisis vía flexibilización, ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; y al no reunir los presupuestos excepcionales de procedencia, corresponde declarar inadmisible el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Valentín Colquehuanca Chaparro en representación de los Movimientos Sociales del Control de Tierras Sociales, de fs. 419 a 431 vta. y el Ministerio Público, de fs. 457 a 466.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos