Por ello, no es posible admitir el recurso de casación cuando no se observan diligentemente
En cuanto al presente recurso de casación, de manera inicial se contrasta que la parte recurrente se limita a señalar y fundamentar los agravios que le causaron la emisión de la Sentencia, sin evidenciarse concretamente, cuál o cuáles serían los agravios emergentes del Auto de Vista, más allá de observarse una falta de coherencia argumentativa en el recurso interpuesto, donde se hacen expresiones y afirmaciones oscuras, difusas y discordantes unas con otras, con una motivación que muestra una falta de técnica recursiva que exterioriza un evidente desconocimiento de la finalidad del recurso de casación y de las normas que rigen este instituto procesal, cuyas falencias no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal, cuando conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, se establecieron los cánones fundamentales para la concurrencia y procedencia del recurso de casación con el propósito de aperturar la competencia del Tribunal y ejercer adecuadamente la labor nomofiláctica, uniformadora y de legalidad; por ello, de acuerdo a lo sentado en el acápite anterior de la presente Resolución, para la admisibilidad del recurso, es preciso que la parte recurrente cumpla con la carga procesal impuesta por Ley, de impugnar en términos claros y precisos el Auto de Vista y no así la Sentencia como en el caso de autos, invocando los precedentes aplicables al caso concreto, que hayan establecido doctrina legal aplicable, debiendo precisar la contradicción o contradicciones entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado, que deben responder a un supuesto fáctico similar o una problemática procesal análoga, conforme lo establecido por el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, obviándose en el caso que el recurrente a pesar de haber invocado en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 628/2016 de 123 de agosto, 251/2012 de 17 de septiembre, 068/2013-RRC de 11 de marzo, 417/2003 de 19 de agosto, 315 de 25 de agosto de 2006, omitió precisar su relación con el Auto de Vista y las contradicciones en las que se hubiesen incurrido al momento de resolver la apelación restringida interpuesta, conformándose en señalar de manera genérica e infundada que el Tribunal de alzada simplemente no habría dado cumplimiento a los precedentes.
Por ello, no es posible admitir el recurso de casación cuando no se observan diligentemente las formas procesales, que fueron establecidas para que las partes recurrentes, en igualdad de condiciones, puedan ejercer sus derechos a la tutela judicial efectiva en un correcto uso del acceso a la justicia, cuya atención y respuesta se genera por la propia actividad de las partes intervinientes; correspondiendo por lo argumentado y aclarar la inadmisibilidad del recurso de casación
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- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- IV
- Por ello, no es posible admitir el recurso de casación cuando no se observan diligentemente
- IV.2. Del recurso del Ministerio Público
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- En consecuencia, al no haber el Ministerio Público fundado eficazmente el recurso de casación al
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- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
