TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 721/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente: Santa Cruz 109/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Alejandro Martín Guillen Castro
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de junio del 2018, cursante de fs. 381 a 390, Alejandro Martín Guillen Castro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 4 de diciembre del 2017, de fs. 360 a 363 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María del Carmen Céspedes Roca y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con las agravantes previstas en los incs. 3) y 4) del art. 310 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 34 de 2 de agosto del 2017 (fs. 329 a 335 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alejandro Martín Guillen Castro, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación a los incs. 3) y 4) del art. 310 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, con costas y doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, estando habilitado el procedimiento para la reclamación de daños y perjuicios.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alejandro Martín Guillen Castro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 344 a 351), resuelto por el Auto de Vista 78 de 4 de diciembre del 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 5 de junio del 2018 (fs. 366), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiere que el Tribunal de apelación no cumplió el mandato previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por las siguientes razones:
Falta de resolución del agravio fundado en la errónea aplicación de la norma sustantiva, respecto a la pena impuesta; toda vez que: a) El quantum de la pena, hubiera sido fijado tomando en cuenta las agravantes previstas por los incs. 3) y 4) del art. 310 del CP, cuando la acusación pública, no hubiese sido sustentada en las mismas, b) El Tribunal de origen aplicó retroactivamente la Ley 348 de 9 de marzo del 2013, al hecho acusado que sería del 16 de diciembre del 2012; es decir, sin considerar que la misma no le favorecía. Al respecto, pese a la explicación que habría realizado en su recurso de alzada, el Tribunal de apelación a fin de no resolver la circunstancia planteada, argumentaría que el apelante no fue claro ni preciso.
A tiempo de resolver la denuncia sustentada en que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal alzada hubiera reconocido que el hecho no fue demostrado, pero que debe aplicarse la verdad material, y que no sería necesaria la determinación del tiempo y lugar de la comisión del ilícito y que el defecto planteado debió ser reclamado ante el Juez cautelar. Argumento que denotaría un desconocimiento del principio de favorabilidad y retroactividad de la ley, además de ser incongruente con los antecedentes del proceso, al manifestar que: i) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, acusó; cuando la misma no existía, ii) El Tribunal de Sentencia aplicó el iura novit curia; siendo un principio que a decir del recurrente no puede ser utilizado para agravar los derechos del imputado, aspectos contrarios al art. 29 núm. 6 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), Auto Supremo 451 de 13 de septiembre del 2007 y art. 419 del CPP; finalmente manifiesta que “…Consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas, se infiere que la acusación del acusado en la comisión del delito de violación …” (sic); valoración y examinación de la prueba que estaría prohibida a los Tribunales de Sentencia. Defecto del Auto de Vista que viola el art. 122 de la CPE, al dejarlo en incertidumbre sobre la resolución del defecto denunciado, “al tenor del artículo 370-1) del C.P.P., vinculante al Art. 169-3) de la misma norma adjetiva…” (sic). Invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 109 de 29 de abril del 2010 y 308/2006 de 25 de agosto, señalando que la contradicción radica en que la facultad de los Tribunales de mérito, para modificar la calificación jurídica, no es discrecional y que debe estar debidamente motivada, con argumentación clara y precisa, cumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, aspecto que determinarían los precedentes que invoca, y que no fue observado por el Auto de Vista, que no explicó porque sería correcto que la Sentencia se haya fundado en una ley posterior al hecho acusado. Agrega que el Tribunal de alzada tampoco explicó por qué razón la Sentencia sería correcta si la misma no es congruente con la acusación; cita el Auto Supremo “2000/01 de 18 de enero”, transcribiendo parcialmente el mismo, refiere que al no existir informe psicológico pericial, y que al no haber asistido la víctima y denunciante a prestar su declaración, peor aún que el investigador en pleno juicio manifestó que no investigó nada, existiría duda razonable, como refiere el fallo mencionado. Por lo que denuncia que el Tribunal de apelación, no hizo una correcta aplicación del art. 124 del CPP, al contener una fundamentación insuficiente, restringiendo sus derechos al igual que el Tribunal de mérito, y al no observar ni resolver la denuncia fundada en falta de valoración de cada elemento de prueba.
En cuanto a la denuncia que la Sentencia se basó en errónea apreciación de la prueba, también sería genérica y que no guardaría relación con los antecedentes del proceso; toda vez, que en el segundo y tercer considerando del Auto de Vista impugnado, de manera genérica habría referido que la Sentencia se basó en hechos ciertos, lo cual sería falso, ya que los testigos habrían referido lo que describió en antecedentes de su recurso. Asimismo, el Tribunal de alzada afirmaría que la valoración de la prueba, fue realizada tomando en cuenta las exigencias de los arts. 171 y 173 del CPP, aspecto también falaz, por cuanto la única prueba base para condenarlo, referida tanto en el fallo de mérito como de alzada, sería el informe psicológico preliminar, en el que el propio psicólogo determinaría la falsedad del testimonio de ambas menores de edad; no siendo evidente que exista informe pericial como afirmaría el Tribunal de apelación y menos la aplicación del art. 171 del CPP. De la misma manera refiere el recurrente que no se habría aplicado el art. 173 del CPP, pues en el juicio no se hubiese demostrado dónde y cuándo sucedió el ilícito acusado, siendo falso lo argumentado por el Tribunal de apelación en sentido de que sí se hubiera aplicado la referida norma adjetiva penal. Como precedente contradictorio transcribe parcialmente el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre del 2004, enfatizando que el Tribunal de apelación no cumpliría en su doctrina establecida, al no verificar la correcta motivación de la resolución judicial y aplicando los arts. 413 y 414 del CPP.
También habría denunciado que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, señalando que tiene derecho a solicitar la revisión del fallo dictado, por imperio de los arts. 24, 115.II, 116, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculados por los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero del 1993 y 4.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre del 2000.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 5 de junio del 2018, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el presente recurso de casación, el recurrente acusa que el Tribunal de apelación no cumplió con el mandato previsto por el art. 124 del CPP; a cuyo efecto, su cuestionamiento parte de los motivos alegados en su apelación restringida; en ese sentido, refiere que no dio respuesta al primer motivo de apelación, y respecto a los demás agravios incurriría en fundamentación insuficiente y contradictoria con los antecedentes del proceso; al respecto, se constata que, excepto en el primer reclamo relativo al primer motivo de apelación que no hubiera sido resuelto por el Tribunal de apelación, el recurrente, invoca precedente; sin embargo, no explica el sentido contrario de éstos con el Auto de Vista impugnado que hubiera inobservado el deber de fundamentación, por lo que el recurrente no cumplió con la suficiente carga argumentativa, precisando cuál sería el sentido antagónico entre los precedentes invocados y el motivo de casación –falta e insuficiente fundamentación del fallo de alzada-, incumpliendo con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Sin embargo, es evidente que este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de su competencia, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta Resolución, se establece que la parte recurrente precisa en su recurso el hecho generador que viola sus derechos fundamentales (falta e insuficiente fundamentación), alegando violación de sus derechos o garantías constitucionales (Debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, a ser oído y favorabilidad), de la misma manera la forma como hubiesen sido restringidos a parte de la identificación de cauno de los motivos alegados en apelación y del contenido de la resolución impugnada de casación causándole como resultado dañoso, la indeterminación de las circunstancias planteadas en su recurso de apelación restringida. Consiguientemente del análisis de la problemática planteada y ante la consecuencia de los presupuestos de flexibilización, precisados en la última parte del acápite anterior de este fallo es posible aperturar la competencia de este Tribunal para conocer el fondo de la problemática planteada deviniendo en admisible el recurso de forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandro Martín Guillen Castro, de fs. 381 a 390. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 721/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente: Santa Cruz 109/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Alejandro Martín Guillen Castro
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de junio del 2018, cursante de fs. 381 a 390, Alejandro Martín Guillen Castro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 4 de diciembre del 2017, de fs. 360 a 363 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María del Carmen Céspedes Roca y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con las agravantes previstas en los incs. 3) y 4) del art. 310 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 34 de 2 de agosto del 2017 (fs. 329 a 335 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alejandro Martín Guillen Castro, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación a los incs. 3) y 4) del art. 310 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, con costas y doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, estando habilitado el procedimiento para la reclamación de daños y perjuicios.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alejandro Martín Guillen Castro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 344 a 351), resuelto por el Auto de Vista 78 de 4 de diciembre del 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 5 de junio del 2018 (fs. 366), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiere que el Tribunal de apelación no cumplió el mandato previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por las siguientes razones:
Falta de resolución del agravio fundado en la errónea aplicación de la norma sustantiva, respecto a la pena impuesta; toda vez que: a) El quantum de la pena, hubiera sido fijado tomando en cuenta las agravantes previstas por los incs. 3) y 4) del art. 310 del CP, cuando la acusación pública, no hubiese sido sustentada en las mismas, b) El Tribunal de origen aplicó retroactivamente la Ley 348 de 9 de marzo del 2013, al hecho acusado que sería del 16 de diciembre del 2012; es decir, sin considerar que la misma no le favorecía. Al respecto, pese a la explicación que habría realizado en su recurso de alzada, el Tribunal de apelación a fin de no resolver la circunstancia planteada, argumentaría que el apelante no fue claro ni preciso.
A tiempo de resolver la denuncia sustentada en que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal alzada hubiera reconocido que el hecho no fue demostrado, pero que debe aplicarse la verdad material, y que no sería necesaria la determinación del tiempo y lugar de la comisión del ilícito y que el defecto planteado debió ser reclamado ante el Juez cautelar. Argumento que denotaría un desconocimiento del principio de favorabilidad y retroactividad de la ley, además de ser incongruente con los antecedentes del proceso, al manifestar que: i) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, acusó; cuando la misma no existía, ii) El Tribunal de Sentencia aplicó el iura novit curia; siendo un principio que a decir del recurrente no puede ser utilizado para agravar los derechos del imputado, aspectos contrarios al art. 29 núm. 6 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), Auto Supremo 451 de 13 de septiembre del 2007 y art. 419 del CPP; finalmente manifiesta que “…Consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas, se infiere que la acusación del acusado en la comisión del delito de violación …” (sic); valoración y examinación de la prueba que estaría prohibida a los Tribunales de Sentencia. Defecto del Auto de Vista que viola el art. 122 de la CPE, al dejarlo en incertidumbre sobre la resolución del defecto denunciado, “al tenor del artículo 370-1) del C.P.P., vinculante al Art. 169-3) de la misma norma adjetiva…” (sic). Invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 109 de 29 de abril del 2010 y 308/2006 de 25 de agosto, señalando que la contradicción radica en que la facultad de los Tribunales de mérito, para modificar la calificación jurídica, no es discrecional y que debe estar debidamente motivada, con argumentación clara y precisa, cumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, aspecto que determinarían los precedentes que invoca, y que no fue observado por el Auto de Vista, que no explicó porque sería correcto que la Sentencia se haya fundado en una ley posterior al hecho acusado. Agrega que el Tribunal de alzada tampoco explicó por qué razón la Sentencia sería correcta si la misma no es congruente con la acusación; cita el Auto Supremo “2000/01 de 18 de enero”, transcribiendo parcialmente el mismo, refiere que al no existir informe psicológico pericial, y que al no haber asistido la víctima y denunciante a prestar su declaración, peor aún que el investigador en pleno juicio manifestó que no investigó nada, existiría duda razonable, como refiere el fallo mencionado. Por lo que denuncia que el Tribunal de apelación, no hizo una correcta aplicación del art. 124 del CPP, al contener una fundamentación insuficiente, restringiendo sus derechos al igual que el Tribunal de mérito, y al no observar ni resolver la denuncia fundada en falta de valoración de cada elemento de prueba.
En cuanto a la denuncia que la Sentencia se basó en errónea apreciación de la prueba, también sería genérica y que no guardaría relación con los antecedentes del proceso; toda vez, que en el segundo y tercer considerando del Auto de Vista impugnado, de manera genérica habría referido que la Sentencia se basó en hechos ciertos, lo cual sería falso, ya que los testigos habrían referido lo que describió en antecedentes de su recurso. Asimismo, el Tribunal de alzada afirmaría que la valoración de la prueba, fue realizada tomando en cuenta las exigencias de los arts. 171 y 173 del CPP, aspecto también falaz, por cuanto la única prueba base para condenarlo, referida tanto en el fallo de mérito como de alzada, sería el informe psicológico preliminar, en el que el propio psicólogo determinaría la falsedad del testimonio de ambas menores de edad; no siendo evidente que exista informe pericial como afirmaría el Tribunal de apelación y menos la aplicación del art. 171 del CPP. De la misma manera refiere el recurrente que no se habría aplicado el art. 173 del CPP, pues en el juicio no se hubiese demostrado dónde y cuándo sucedió el ilícito acusado, siendo falso lo argumentado por el Tribunal de apelación en sentido de que sí se hubiera aplicado la referida norma adjetiva penal. Como precedente contradictorio transcribe parcialmente el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre del 2004, enfatizando que el Tribunal de apelación no cumpliría en su doctrina establecida, al no verificar la correcta motivación de la resolución judicial y aplicando los arts. 413 y 414 del CPP.
También habría denunciado que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, señalando que tiene derecho a solicitar la revisión del fallo dictado, por imperio de los arts. 24, 115.II, 116, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculados por los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero del 1993 y 4.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre del 2000.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 5 de junio del 2018, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el presente recurso de casación, el recurrente acusa que el Tribunal de apelación no cumplió con el mandato previsto por el art. 124 del CPP; a cuyo efecto, su cuestionamiento parte de los motivos alegados en su apelación restringida; en ese sentido, refiere que no dio respuesta al primer motivo de apelación, y respecto a los demás agravios incurriría en fundamentación insuficiente y contradictoria con los antecedentes del proceso; al respecto, se constata que, excepto en el primer reclamo relativo al primer motivo de apelación que no hubiera sido resuelto por el Tribunal de apelación, el recurrente, invoca precedente; sin embargo, no explica el sentido contrario de éstos con el Auto de Vista impugnado que hubiera inobservado el deber de fundamentación, por lo que el recurrente no cumplió con la suficiente carga argumentativa, precisando cuál sería el sentido antagónico entre los precedentes invocados y el motivo de casación –falta e insuficiente fundamentación del fallo de alzada-, incumpliendo con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Sin embargo, es evidente que este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de su competencia, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta Resolución, se establece que la parte recurrente precisa en su recurso el hecho generador que viola sus derechos fundamentales (falta e insuficiente fundamentación), alegando violación de sus derechos o garantías constitucionales (Debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, a ser oído y favorabilidad), de la misma manera la forma como hubiesen sido restringidos a parte de la identificación de cauno de los motivos alegados en apelación y del contenido de la resolución impugnada de casación causándole como resultado dañoso, la indeterminación de las circunstancias planteadas en su recurso de apelación restringida. Consiguientemente del análisis de la problemática planteada y ante la consecuencia de los presupuestos de flexibilización, precisados en la última parte del acápite anterior de este fallo es posible aperturar la competencia de este Tribunal para conocer el fondo de la problemática planteada deviniendo en admisible el recurso de forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandro Martín Guillen Castro, de fs. 381 a 390. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos