Auto Supremo AS/0721/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

El recurrente refiere que el Tribunal de apelación no cumplió el mandato previsto por el


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente refiere que el Tribunal de apelación no cumplió el mandato previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por las siguientes razones:
Falta de resolución del agravio fundado en la errónea aplicación de la norma sustantiva, respecto a la pena impuesta; toda vez que: a) El quantum de la pena, hubiera sido fijado tomando en cuenta las agravantes previstas por los incs. 3) y 4) del art. 310 del CP, cuando la acusación pública, no hubiese sido sustentada en las mismas, b) El Tribunal de origen aplicó retroactivamente la Ley 348 de 9 de marzo del 2013, al hecho acusado que sería del 16 de diciembre del 2012; es decir, sin considerar que la misma no le favorecía. Al respecto, pese a la explicación que habría realizado en su recurso de alzada, el Tribunal de apelación a fin de no resolver la circunstancia planteada, argumentaría que el apelante no fue claro ni preciso.

A tiempo de resolver la denuncia sustentada en que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal alzada hubiera reconocido que el hecho no fue demostrado, pero que debe aplicarse la verdad material, y que no sería necesaria la determinación del tiempo y lugar de la comisión del ilícito y que el defecto planteado debió ser reclamado ante el Juez cautelar. Argumento que denotaría un desconocimiento del principio de favorabilidad y retroactividad de la ley, además de ser incongruente con los antecedentes del proceso, al manifestar que: i) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, acusó; cuando la misma no existía, ii) El Tribunal de Sentencia aplicó el iura novit curia; siendo un principio que a decir del recurrente no puede ser utilizado para agravar los derechos del imputado, aspectos contrarios al art. 29 núm. 6 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), Auto Supremo 451 de 13 de septiembre del 2007 y art. 419 del CPP; finalmente manifiesta que “…Consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas, se infiere que la acusación del acusado en la comisión del delito de violación …” (sic); valoración y examinación de la prueba que estaría prohibida a los Tribunales de Sentencia. Defecto del Auto de Vista que viola el art. 122 de la CPE, al dejarlo en incertidumbre sobre la resolución del defecto denunciado, “al tenor del artículo 370-1) del C.P.P., vinculante al Art. 169-3) de la misma norma adjetiva…” (sic). Invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 109 de 29 de abril del 2010 y 308/2006 de 25 de agosto, señalando que la contradicción radica en que la facultad de los Tribunales de mérito, para modificar la calificación jurídica, no es discrecional y que debe estar debidamente motivada, con argumentación clara y precisa, cumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, aspecto que determinarían los precedentes que invoca, y que no fue observado por el Auto de Vista, que no explicó porque sería correcto que la Sentencia se haya fundado en una ley posterior al hecho acusado. Agrega que el Tribunal de alzada tampoco explicó por qué razón la Sentencia sería correcta si la misma no es congruente con la acusación; cita el Auto Supremo “2000/01 de 18 de enero”, transcribiendo parcialmente el mismo, refiere que al no existir informe psicológico pericial, y que al no haber asistido la víctima y denunciante a prestar su declaración, peor aún que el investigador en pleno juicio manifestó que no investigó nada, existiría duda razonable, como refiere el fallo mencionado. Por lo que denuncia que el Tribunal de apelación, no hizo una correcta aplicación del art. 124 del CPP, al contener una fundamentación insuficiente, restringiendo sus derechos al igual que el Tribunal de mérito, y al no observar ni resolver la denuncia fundada en falta de valoración de cada elemento de prueba.
En cuanto a la denuncia que la Sentencia se basó en errónea apreciación de la prueba, también sería genérica y que no guardaría relación con los antecedentes del proceso; toda vez, que en el segundo y tercer considerando del Auto de Vista impugnado, de manera genérica habría referido que la Sentencia se basó en hechos ciertos, lo cual sería falso, ya que los testigos habrían referido lo que describió en antecedentes de su recurso. Asimismo, el Tribunal de alzada afirmaría que la valoración de la prueba, fue realizada tomando en cuenta las exigencias de los arts. 171 y 173 del CPP, aspecto también falaz, por cuanto la única prueba base para condenarlo, referida tanto en el fallo de mérito como de alzada, sería el informe psicológico preliminar, en el que el propio psicólogo determinaría la falsedad del testimonio de ambas menores de edad; no siendo evidente que exista informe pericial como afirmaría el Tribunal de apelación y menos la aplicación del art. 171 del CPP. De la misma manera refiere el recurrente que no se habría aplicado el art. 173 del CPP, pues en el juicio no se hubiese demostrado dónde y cuándo sucedió el ilícito acusado, siendo falso lo argumentado por el Tribunal de apelación en sentido de que sí se hubiera aplicado la referida norma adjetiva penal. Como precedente contradictorio transcribe parcialmente el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre del 2004, enfatizando que el Tribunal de apelación no cumpliría en su doctrina establecida, al no verificar la correcta motivación de la resolución judicial y aplicando los arts. 413 y 414 del CPP.

También habría denunciado que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, señalando que tiene derecho a solicitar la revisión del fallo dictado, por imperio de los arts. 24, 115.II, 116, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculados por los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero del 1993 y 4.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre del 2000.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP