Auto Supremo AS/0728/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0728/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 728/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente: Santa Cruz 112/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Carmelo Yovio Lijerón
Delito : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de junio de 2018, cursante de fs. 335 a 338, Carmelo Yovio Lijerón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38 de 29 de mayo de 2018, de fs. 322 a 325 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 49 de 28 de septiembre de 2017 (fs. 273 a 279 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmelo Yovio Lijerón, autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carmelo Yovio Lijerón formuló recurso de apelación restringida (fs. 284 a 288), resuelto por Auto de Vista 38 de 29 de mayo de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 11 de junio de 2018 (fs. 326), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista impugnado; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La parte recurrente alega que el Tribunal de alzada no reparó el defecto de Sentencia referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 incs. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto el Auto de Vista impugnado resolvió indicando: “…la alegación de estar en estado de embriaguez la considera como una cuartada, un alibi y al contrario ese acto lo considera como un acto plenamente doloso porque mi persona misma sabe y conoce que una persona ebria puede cometer cualquier acto doloso…situación que no se encuentra en la previsión del art. 370 inc. 1) del CPP” (sic.), expresando el recurrente que dicha resolución le causa agravio, porque en ninguna parte del proceso se demostró que se aprovechó de aquella circunstancia de embriaguez, razonamiento que sería muy subjetivo, cuando el Tribunal de alzada tenía la obligación de controlar que el Tribunal de origen haya valorado adecuadamente la prueba.

También denuncia que no reparó el defecto previsto en art. 370 inc. 6) del CPP, pues denuncia que el Tribunal de alzada, resolvió que en su apelación no señaló de manera precisa y concreta cuáles las pruebas que fueron mal valoradas por parte del Tribunal de origen, incumpliendo lo previsto por el art. 408 del CPP; sin embargo, refiere que cumplió con aquella carga, individualizando la prueba documental, sin que en el Auto de Vista impugnado haya efectuado un control de la valoración de la prueba.

El recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 190/2014-RRC de 15 de mayo, 257/2011 de 6 de mayo, 049/2016-RRC de 21 de enero, 533/2015-RRC de 24 de agosto y 293/2015-RA de 15 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de junio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el caso presente, se advierte que el recurrente plantea dos motivos que convergen en la denuncia de que el Tribunal de alzada no reparó los defectos de Sentencia alegados en su apelación restringida, específicamente lo previsto en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; sin embargo, se limita a citar en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 190/2014-RRC de 15 de mayo, 257/2011 de 6 de mayo, 049/2016-RRC de 21 de enero, 533/2015-RRC de 24 de agosto y 293/2015-RA de 15 de mayo, omitiendo señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos precedentes, incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente conforme exigencia legal a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, sin que se tenga ampliada esa labor por el recurrente que además se limita a referir los temas que hubiesen abordado esos fallos, cuando le correspondía a partir de la identificación de cada defecto de sentencia efectuar la vinculación respectiva con cada uno de los precedentes. Por lo que no cumplió con el requisito establecido en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollado en el acápite III inc. ii) de la presente resolución, deviniendo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmelo Yovio Lijerón, cursante de fs. 335 a 338.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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