Auto Supremo AS/0741/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0741/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 741/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente          : Oruro 24/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada   : Pánfilo Condori Choque y otro
Delito                : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 7 de mayo y 3 de julio de 2018, Juan Yavo Tocupa, de fs. 145 a 147 y Pánfilo Condori Choque, de fs. 184 a 186, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 16/2018 de 7 de marzo, de fs. 120 a 130 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Pedro Llanque Marcos contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 01/2017 de 27 de enero (fs. 69 a 76), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Yavo Tocupa y Pánfilo Condori Choque, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más costas y pago de la responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Pánfilo Condori Choque (fs. 83 a 87) y Juan Yavo Tocupa (fs. 94 a 95 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 16/2018 de 7 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

Por diligencias de 27 de abril y 26 de junio de 2018, los recurrentes Juan Yavo Tocupa (fs. 141) y Pánfilo Condori Choque (fs. 170), fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 7 de mayo y 3 de julio del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

Los recurrentes alegan, que no se subsanaron los defectos observados por parte del Tribunal de alzada, ni explicaron por qué motivo no aplicaron la segunda parte del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultando contrario al principio de legalidad y el no sometimiento a la Ley.

Añaden que el Auto de Vista impugnado, no se hubiese pronunciado respecto a los precedentes contradictorios invocados.

También manifiestan, que no encuentran explicación alguna respecto del porqué el Tribunal de apelación hubiere fusionado dos recursos interpuestos con una sola fundamentación, lo que constituiría una contradicción al principio de legalidad y sometimiento a la Ley, por el hecho de no emplear y respetar la estructura de la resolución, siendo contrario al debido proceso, que entre uno de sus elementos, es la exigencia de la motivación de las resoluciones.

De otro lado, reclaman que el Auto de Vista impugnado, no explicaría de manera motivada respecto a los agravios denunciados en apelación restringida.

Finalmente, denuncian que el Tribunal de alzada, al momento de sustentar la improcedencia de su recurso de apelación restringida, con fundamentos de inadmisibilidad, no consideraron cuales fueron los elementos suficientes que conllevaron a su privación de libertad de cuatro años, resultando contrario al principio de legalidad y de sometimiento a la Ley.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que los recurrentes, Juan Yavo Tocupa y Pánfilo Condori Choque fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 27 de abril y 26 de junio de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 7 de mayo y 3 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, tomando en cuenta el feriado nacional en ocasión del día del Trabajo; cumpliendo así el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En atención a los motivos primero, segundo, tercero, cuatro y quinto las partes recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada: i) no aplicaron la segunda parte del art. 399 del CPP, al incumplir los recurrentes las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada; ii) no se hubiese pronunciado respecto a los precedentes contradictorios invocados; iii) hubiere fusionado dos recursos interpuestos con una sola fundamentación, sin respetar la estructura de la resolución; iv) no explicaría de manera motivada respecto a los agravios denunciados; y, v) no consideraron cuáles fueron los elementos suficientes que conllevaron a su privación de libertad de cuatro años.

Al respecto, sin duda alguna, se evidencia, la carencia de técnica recursiva imputable a los Abogados patrocinantes de los recurrentes en la formulación de los recursos de casación, que no despliegan un planteamiento claro y concreto, fundamentado legal y doctrinalmente el contexto del agravio que pudiere resultar a partir de la emisión del Auto de Vista impugnado, vinculado a una situación contradictoria de algún precedente, pues al margen de que es una copia el recurso de Pánfilo Condori Choque; esta Sala Penal evidencia que los recurrentes no cumplieron con el requisito establecido en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollado en el acápite III inc. ii) de la presente resolución; es decir, que no efectuaron la invocación de precedente contradictorio alguno; en consecuencia lógica, no señalaron en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito formal, que constituye carga procesal para la parte que recurra, efectuando la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios y entre la resolución judicial impugnada; que deben ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas y cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que los motivos segundo y cuarto devienen en inadmisibles al no cumplir con los presupuestos de procedibilidad en casación.

Ahora bien respecto a los motivos primero, tercero y quinto, los recurrentes alegan la presunta vulneración de principios y derechos, más precisamente el principio de legalidad y el debido proceso, esto en relación a los presupuestos de flexibilización; empero, la falta de técnica recursiva de los profesionales abogados, consiste en que se limitan a denunciar de manera genérica y sin una debida fundamentación las observaciones efectuadas al Auto de Vista impugnado, lo que impide la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal para resolver en el fondo el recurso, por cuanto no existe la debida exposición de los antecedentes de hecho generadores del recurso, la forma en la que se habrían vulnerado los derechos y garantías citados, muchos menos de la relevancia de algún defecto del Auto de Vista en concreto. Por lo que estos motivos devienen en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Juan Yavo Tocupa, de fs. 145 a 147 y Pánfilo Condori Choque, de fs. 184 a 186.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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