TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 755/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018
Expediente : Cochabamba 57/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Feliciano Romero Rivera
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de julio de 2018, cursante de fs. 149 a 151, Feliciano Romero Rivera, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2018 de 19 de junio, de fs. 144 a 145 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Remberto Caberos Corpus y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. k), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 30/2017 de 21 de agosto (fs. 119 a 121), el Tribunal Primero de Sentencia de Ivirgazama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Procedimiento Abreviado, declaró a Feliciano Romero Rivera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con agravante previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Feliciano Romero Rivera formuló recurso de apelación restringida (fs. 124 a 126 vta.), resuelto por Auto de Vista 35/2018 de 19 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que sin pronunciarse en el fondo, declaró inadmisible y rechazó el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 6 de julio de 2018, (fs. 146), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del siguiente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previo señalamiento del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) como norma habilitante del recurso de casación contra la Sentencia 30/2017, el recurrente transcribe pasajes de los Autos Supremos 2 de 31 de enero de 2013 y 152 de 31 de mayo de 2013; ambos con referencia a la orientación brindada por la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba de parte de los Jueces o Tribunales de Sentencia, para después afirmar que en el caso particular el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho a la defensa, alegando consideraciones acerca del derecho a la seguridad jurídica y lo manifestado en la Sentencia Constitucional 0791/2012-R de 3 de mayo. Refiere que la Sentencia “se encuentra viciada, debido a que el Tribunal de Sentencia de Ivirgazama, no ha dado estricto cumplimiento a los efectos del art. 173 del CPP, en el momento de valorar las pruebas (…) y la omisión expuesta se encuentra por num. 6) del art. 370 de CPP, por defectuosa valoración de la prueba (…) constituyendo defectos absolutos insubsanables conforme al art. 169 num. 3) del CPP. Además de existir un voto disidente” (sic).
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de julio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En lo que toca a los demás requisitos procesales previstos por norma, previamente referir que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
Con tal preámbulo, la Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es objetivamente inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y siguientes del CPP, por la falta de argumentación, lo que tampoco permite la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que en efecto no está presente en el memorial de análisis. El recurrente trae a casación sugerencias vagas y dispersas sobre una inconformidad sobre el resultado del proceso, empero, sin tener presente ningún tipo de orden procesal ni sintáctico en su recurso, omitiendo realizar al menos un esfuerzo de aproximación al cumplimiento de las formas procesales exigidas por el Código de Procedimiento Penal o las recomendaciones brindadas en los supuestos de denuncia de defectos absolutos con afectación a derechos y garantías constitucionales., vía flexibilización. Tal es así que la línea argumentativa del recurso en cuestión cae en la desorientación por solicitar que el Tribunal de casación deje sin efecto la Sentencia de grado, exponiendo para ello pasajes del recurso de apelación de manera entrecortada y a momentos carentes de explicación sobre su presencia en el memorial que se analiza; así de lo leído a fs. 150 vta., se realizan afirmaciones que divagan entre la queja y la norma, sin referir ningún tipo de antecedente en el caso concreto. Similar situación es la vista a fs. 148 vta., y 149, fragmentos en los que se incluyen transcripciones de dos Autos Supremos, que si bien son señalados como precedentes contradictorios, no son acompañados por al menos una sugerida y/o tenue explicación de su presencia en el memorial del recurso, por cuanto el señalamiento de la situación de hecho similar exigida por los arts. 416 y siguientes del CPP, no fue cumplida en lo absoluto. Estas falencias no pueden ser suplidas por la Sala de manera alguna, bajo pena de vulnerarse el principio de igualdad de las partes ante el Juez.
De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, como tampoco los presupuestos excepcionales, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Feliciano Romero Rivera, de fs. 149 a 151.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 755/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018
Expediente : Cochabamba 57/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Feliciano Romero Rivera
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de julio de 2018, cursante de fs. 149 a 151, Feliciano Romero Rivera, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2018 de 19 de junio, de fs. 144 a 145 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Remberto Caberos Corpus y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. k), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 30/2017 de 21 de agosto (fs. 119 a 121), el Tribunal Primero de Sentencia de Ivirgazama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Procedimiento Abreviado, declaró a Feliciano Romero Rivera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con agravante previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Feliciano Romero Rivera formuló recurso de apelación restringida (fs. 124 a 126 vta.), resuelto por Auto de Vista 35/2018 de 19 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que sin pronunciarse en el fondo, declaró inadmisible y rechazó el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 6 de julio de 2018, (fs. 146), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del siguiente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previo señalamiento del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) como norma habilitante del recurso de casación contra la Sentencia 30/2017, el recurrente transcribe pasajes de los Autos Supremos 2 de 31 de enero de 2013 y 152 de 31 de mayo de 2013; ambos con referencia a la orientación brindada por la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba de parte de los Jueces o Tribunales de Sentencia, para después afirmar que en el caso particular el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho a la defensa, alegando consideraciones acerca del derecho a la seguridad jurídica y lo manifestado en la Sentencia Constitucional 0791/2012-R de 3 de mayo. Refiere que la Sentencia “se encuentra viciada, debido a que el Tribunal de Sentencia de Ivirgazama, no ha dado estricto cumplimiento a los efectos del art. 173 del CPP, en el momento de valorar las pruebas (…) y la omisión expuesta se encuentra por num. 6) del art. 370 de CPP, por defectuosa valoración de la prueba (…) constituyendo defectos absolutos insubsanables conforme al art. 169 num. 3) del CPP. Además de existir un voto disidente” (sic).
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de julio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En lo que toca a los demás requisitos procesales previstos por norma, previamente referir que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
Con tal preámbulo, la Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es objetivamente inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y siguientes del CPP, por la falta de argumentación, lo que tampoco permite la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que en efecto no está presente en el memorial de análisis. El recurrente trae a casación sugerencias vagas y dispersas sobre una inconformidad sobre el resultado del proceso, empero, sin tener presente ningún tipo de orden procesal ni sintáctico en su recurso, omitiendo realizar al menos un esfuerzo de aproximación al cumplimiento de las formas procesales exigidas por el Código de Procedimiento Penal o las recomendaciones brindadas en los supuestos de denuncia de defectos absolutos con afectación a derechos y garantías constitucionales., vía flexibilización. Tal es así que la línea argumentativa del recurso en cuestión cae en la desorientación por solicitar que el Tribunal de casación deje sin efecto la Sentencia de grado, exponiendo para ello pasajes del recurso de apelación de manera entrecortada y a momentos carentes de explicación sobre su presencia en el memorial que se analiza; así de lo leído a fs. 150 vta., se realizan afirmaciones que divagan entre la queja y la norma, sin referir ningún tipo de antecedente en el caso concreto. Similar situación es la vista a fs. 148 vta., y 149, fragmentos en los que se incluyen transcripciones de dos Autos Supremos, que si bien son señalados como precedentes contradictorios, no son acompañados por al menos una sugerida y/o tenue explicación de su presencia en el memorial del recurso, por cuanto el señalamiento de la situación de hecho similar exigida por los arts. 416 y siguientes del CPP, no fue cumplida en lo absoluto. Estas falencias no pueden ser suplidas por la Sala de manera alguna, bajo pena de vulnerarse el principio de igualdad de las partes ante el Juez.
De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, como tampoco los presupuestos excepcionales, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Feliciano Romero Rivera, de fs. 149 a 151.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos