TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 764/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018
Expediente: Santa Cruz 123/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Abel Esqueti Mamani y otros
Delito : Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de junio de 2018, cursante de fs. 1064 a 1066, el Ministerio Público interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40 de 14 de mayo de 2018, de fs. 1014 a 1017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez Romero y Jhonny Martínez Romero, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 56/2017 de 4 de septiembre (fs. 871 a 885), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez Romero y Jhonny Martínez Romero, autores de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante prevista en el art. 310 incs. c) y k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez Romero y Jhonny Martínez Romero (fs. 982 a 984), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 40 de 14 de mayo de 2018, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia, dirigiéndose el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia.
Por diligencia de 15 de junio de 2018 (fs. 1018), el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El Ministerio Público refiere previamente que los imputados en apelación restringida invocaron el defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando que el Tribunal de primera instancia no valoró debidamente las pruebas de cargo como de descargo; asimismo, expresa que en Sentencia los imputados presentaron exclusiones probatorias de las pruebas PD 2, PD 3, PD 5, PD 6, pero el Tribunal resolvió rechazarlas. Con esos antecedentes denuncia que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia se limitó a refutar que el Tribunal Sentenciador insertó y judicializó pruebas que no estaban bajo el control jurisdiccional y que dichos defectos absolutos constituían defectos de Sentencia, cuando le correspondía resolver de manera fundamentada y motivada sobre la trascendencia y relevancia de la exclusión de esas pruebas, de modo que no tomó en cuenta el principio de especificidad o legalidad, ni el principio de trascendencia y convalidación respecto a las causales de nulidad; además, que los imputados desde el inicio de la investigación fueron notificados con todas las actuaciones procesales por lo que no se les vulneró derecho constitucional alguno.
Finalmente, reitera que el Tribunal de alzada no fundamentó respecto al principio de convalidación tomando en cuenta que el imputado o su defensor conocieron los actuados de la etapa preliminar, preparatoria, situación que debe merecer pronunciamiento debidamente fundamentado. A tal efecto, invoca los Autos Supremos 678/2016 de 12 de septiembre, 394/2014 RRC y 121/2017 de 21 de febrero, así como la Sentencia Constitucional 0731/2010-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 15 de junio de 2018, el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, tomando en cuenta el feriado del 21 de junio (año nuevo aymara), en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, el Ministerio Público denuncia en casación que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación, al resolver los defectos absolutos alegados en apelación restringida como el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP y anuló totalmente la Sentencia condenatoria, limitándose a refutar que el Tribunal de primera instancia habría judicializado pruebas sin el debido control jurisdiccional, omitiendo considerar los principios de trascendencia, especificidad, legalidad, convalidación respecto a las causales de nulidad, invocando el Auto Supremo 678/2016 de 12 de septiembre.
Al respecto, analizados los argumentos referidos en el motivo traído en casación, se evidencia que la parte recurrente señala en términos claros la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, consistente en la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada al anular la respectiva Sentencia, en cuanto a los principios que regulan las nulidades, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada deviniendo en admisible el presente recurso.
Se deja constancia que no se tomará en cuenta los Autos Supremos 394/2014 RRC y 121/2017 de 21 de febrero, debido a que el Ministerio Público no fundamenta de manera precisa cual la contradicción con dichos precedente limitándose solo a su cita, menos la SC 0731/2010-R, pues esta Sala Penal de manera reiterada y uniforme ha sostenido que no constituyen precedentes contradictorios a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 1064 a 1066. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 764/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018
Expediente: Santa Cruz 123/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Abel Esqueti Mamani y otros
Delito : Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de junio de 2018, cursante de fs. 1064 a 1066, el Ministerio Público interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40 de 14 de mayo de 2018, de fs. 1014 a 1017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez Romero y Jhonny Martínez Romero, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 56/2017 de 4 de septiembre (fs. 871 a 885), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez Romero y Jhonny Martínez Romero, autores de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante prevista en el art. 310 incs. c) y k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez Romero y Jhonny Martínez Romero (fs. 982 a 984), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 40 de 14 de mayo de 2018, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia, dirigiéndose el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia.
Por diligencia de 15 de junio de 2018 (fs. 1018), el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El Ministerio Público refiere previamente que los imputados en apelación restringida invocaron el defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando que el Tribunal de primera instancia no valoró debidamente las pruebas de cargo como de descargo; asimismo, expresa que en Sentencia los imputados presentaron exclusiones probatorias de las pruebas PD 2, PD 3, PD 5, PD 6, pero el Tribunal resolvió rechazarlas. Con esos antecedentes denuncia que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia se limitó a refutar que el Tribunal Sentenciador insertó y judicializó pruebas que no estaban bajo el control jurisdiccional y que dichos defectos absolutos constituían defectos de Sentencia, cuando le correspondía resolver de manera fundamentada y motivada sobre la trascendencia y relevancia de la exclusión de esas pruebas, de modo que no tomó en cuenta el principio de especificidad o legalidad, ni el principio de trascendencia y convalidación respecto a las causales de nulidad; además, que los imputados desde el inicio de la investigación fueron notificados con todas las actuaciones procesales por lo que no se les vulneró derecho constitucional alguno.
Finalmente, reitera que el Tribunal de alzada no fundamentó respecto al principio de convalidación tomando en cuenta que el imputado o su defensor conocieron los actuados de la etapa preliminar, preparatoria, situación que debe merecer pronunciamiento debidamente fundamentado. A tal efecto, invoca los Autos Supremos 678/2016 de 12 de septiembre, 394/2014 RRC y 121/2017 de 21 de febrero, así como la Sentencia Constitucional 0731/2010-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 15 de junio de 2018, el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, tomando en cuenta el feriado del 21 de junio (año nuevo aymara), en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, el Ministerio Público denuncia en casación que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación, al resolver los defectos absolutos alegados en apelación restringida como el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP y anuló totalmente la Sentencia condenatoria, limitándose a refutar que el Tribunal de primera instancia habría judicializado pruebas sin el debido control jurisdiccional, omitiendo considerar los principios de trascendencia, especificidad, legalidad, convalidación respecto a las causales de nulidad, invocando el Auto Supremo 678/2016 de 12 de septiembre.
Al respecto, analizados los argumentos referidos en el motivo traído en casación, se evidencia que la parte recurrente señala en términos claros la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, consistente en la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada al anular la respectiva Sentencia, en cuanto a los principios que regulan las nulidades, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada deviniendo en admisible el presente recurso.
Se deja constancia que no se tomará en cuenta los Autos Supremos 394/2014 RRC y 121/2017 de 21 de febrero, debido a que el Ministerio Público no fundamenta de manera precisa cual la contradicción con dichos precedente limitándose solo a su cita, menos la SC 0731/2010-R, pues esta Sala Penal de manera reiterada y uniforme ha sostenido que no constituyen precedentes contradictorios a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 1064 a 1066. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos