TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 778/2018-RA
Sucre: 16 de agosto de 2018
Expediente: SC-113-18-S
Partes: Selma Montaño Camacho y otros. c/ Alfredo Soria Ortiz.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 274 a 278 vta., interpuesto por Alfredo Soria Ortiz; contra el Auto de Vista Nº 47/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 250 a 254 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Selma Montaño Camacho y otros contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de casación de fs. 289; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 24 a 28 y ampliación de fs. 62 a 63, se inició proceso de resolución de contratos y otros acción que fue dirigida contra Alfredo Soria Ortiz, quien previo planteamiento de excepciones contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de fs. 203 a 205, por lo que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o prescripción adquisitiva.
2.Contra la referida resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs. 215 a 220 que mereció el Auto de Vista Nº 47/2017 de 25 de octubre, de fs. 250 a 254 vta., por el cual REVOCA en parte la Sentencia, ordenando la suma $us. 3000.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación de fs. Alfredo Soria Ortiz de fs. 274 a 278, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 25 de octubre de 2018, que cursa de fs. 250 a 254 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establecidos en el art. 270 CC.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 273, se observa que el demandado ahora recurrentes, fue notificado en fecha 14 de junio de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 22 de junio de 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 274, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista que cursa de fs. 250 a 254 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, mereciendo una resolución Revocatoria solo en parte de la sentencia, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, de fs. 274 a 278 vta., se observa que Alfredo Soria Ortiz en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que no existe prueba que la evicción y el saneamiento de dichos lotes, se lo hubiera realizado en los seis meses que establece el contrato, empero en ambos fallos se atribuye el incumplimiento al comprador, cuando las cláusulas del contrato deben estar por encima de la lógica, pidiendo que se valore si es ético, moral atribuir el supuesto incumplimiento al comprador del bien, cuando el vendedor compró los lotes 8 y 9, hace 16 años y sigue con los mismos vicios; lo que acredita que no existe una realidad de materializar el saneamiento que debió cumplirse a los 6 meses.
b)Todos los certificados alodiales demuestran que el vicio sigue igual que el 03/05/2000, o sea sin UV, lo que acredita que no se cumplió con el contrato.
c)Que el Auto de Vista fue dictado a los 9 meses de sorteado el proceso, o sea cuando se perdió competencia provocando retardación de justicia
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 274 a 278 vta., interpuesto por Alfredo Soria Ortiz; contra el Auto de Vista Nº 47/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 250 a 254 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 778/2018-RA
Sucre: 16 de agosto de 2018
Expediente: SC-113-18-S
Partes: Selma Montaño Camacho y otros. c/ Alfredo Soria Ortiz.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 274 a 278 vta., interpuesto por Alfredo Soria Ortiz; contra el Auto de Vista Nº 47/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 250 a 254 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Selma Montaño Camacho y otros contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de casación de fs. 289; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 24 a 28 y ampliación de fs. 62 a 63, se inició proceso de resolución de contratos y otros acción que fue dirigida contra Alfredo Soria Ortiz, quien previo planteamiento de excepciones contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de fs. 203 a 205, por lo que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o prescripción adquisitiva.
2.Contra la referida resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs. 215 a 220 que mereció el Auto de Vista Nº 47/2017 de 25 de octubre, de fs. 250 a 254 vta., por el cual REVOCA en parte la Sentencia, ordenando la suma $us. 3000.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación de fs. Alfredo Soria Ortiz de fs. 274 a 278, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 25 de octubre de 2018, que cursa de fs. 250 a 254 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establecidos en el art. 270 CC.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 273, se observa que el demandado ahora recurrentes, fue notificado en fecha 14 de junio de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 22 de junio de 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 274, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista que cursa de fs. 250 a 254 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, mereciendo una resolución Revocatoria solo en parte de la sentencia, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, de fs. 274 a 278 vta., se observa que Alfredo Soria Ortiz en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que no existe prueba que la evicción y el saneamiento de dichos lotes, se lo hubiera realizado en los seis meses que establece el contrato, empero en ambos fallos se atribuye el incumplimiento al comprador, cuando las cláusulas del contrato deben estar por encima de la lógica, pidiendo que se valore si es ético, moral atribuir el supuesto incumplimiento al comprador del bien, cuando el vendedor compró los lotes 8 y 9, hace 16 años y sigue con los mismos vicios; lo que acredita que no existe una realidad de materializar el saneamiento que debió cumplirse a los 6 meses.
b)Todos los certificados alodiales demuestran que el vicio sigue igual que el 03/05/2000, o sea sin UV, lo que acredita que no se cumplió con el contrato.
c)Que el Auto de Vista fue dictado a los 9 meses de sorteado el proceso, o sea cuando se perdió competencia provocando retardación de justicia
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 274 a 278 vta., interpuesto por Alfredo Soria Ortiz; contra el Auto de Vista Nº 47/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 250 a 254 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.