TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 785/2018-RA
Sucre: 22 de agosto de 2018
Expediente: SC-114-18-S
Partes: Mauricio Julio Marchetti. c/ Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk y
José Hernán Castro Razuk.
Proceso: Ordinarizacion, nulidad y modificación de lo resuelto en proceso
ejecutivo, cumplimiento de deuda, pago de intereses convencionales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1133 a 1142 vta., interpuesto por Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk contra el Auto de Vista N° 72/2018 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 1114 a 1117 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de ordinarización, nulidad y modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, cumplimiento de deuda, pago de intereses convencionales, seguido por Mauricio Julio Marchetti contra Jose Hernan Castro Razuk y la recurrente, la contestación cursante de fs. 1163 a 1168, el Auto de Concesión de fecha 26 de Julio de 2018 cursante a fs. 1169, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 128 a 135 vta., subsanada mediante memorial cursante a fs. 138, Mauricio Julio Marchetti, inició un proceso de ordinarizacion, nulidad y modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo; acción que fue dirigida contra Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk y José Hernán Castro Razuk, quienes una vez citados, por memorial de fs. 251 a 253 vta. Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk, contestó negativamente a la demanda y planteo excepciones; mediante auto cursante a fs. 933 de obrados declaró la rebeldía de José Hernán Castro Razuk; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 23/2017 de fecha 28 de agosto, cursante de fs. 1066 a 1072, donde el Juez Publico en lo Civil y Comercial 6º de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda sobre ordinarizacion, nulidad y modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, cumplimiento de deuda, pago de intereses convencionales pactados interpuesto por Mauricio Julio Marchetti, sentencia aclarada mediante auto cursante de fojas 1076 a 1076 vta.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk mediante memorial cursante de fs. 1084 a 1096 vta.; la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 72/2018 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 1114 a 1117 de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk según memorial cursante de 1133 a 1142 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° 72/2018 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 1114 a 1117 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de Ordinarizacion, Nulidad y Modificación de lo resuelto en Proceso Ejecutivo, Cumplimiento de Deuda, Pago de Intereses Convencionales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 1123, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en fecha 11 de junio de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 25 de junio de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1133, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 72/2018 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 1114 a 1117 de obrados; está goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 1084 a 1097, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el tribunal de alzada emita auto de vista confirmatorio, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de Alzada no valoró la prueba documental de descargo cursante de fs. 144 a 245 y 255 a 930 de obrados presentadas por la recurrente, documentación que consiste en fotocopias legalizadas que son antecedentes de los procesos coactivo y ejecutivo que se realizaron con anterioridad al presente proceso, mediante los cuales se puede demostrar los fundamentos que llevaron a las anteriores autoridades jurisdiccionales a declarar improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de cosa juzgada en consecuencia se evidencia la existencia de contraposición a lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, referente al debido proceso y a la seguridad jurídica.
b)Alega que el Tribunal de Alzada violó lo establecido por el art. 1286 del Código Civil en relación al art. 145 del Código Procesal Civil al omitir valorar la prueba documental de descargo que se encuentra adjunta a la contestación y excepciones
c)Que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia, de forma ilegal desplazó las resoluciones judiciales que tienen calidad de cosa juzgada transgrediendo lo establecido por el art. 1319 del Código Civil.
d)Indican que el tribunal de segunda instancia no aplico lo establecido en el art. 1319 del Código Civil, y el art. 286 del Código Procesal Civil, puesto que no considero que en un proceso ordinario no se puede cobrar lo que no se pudo cobrar en el proceso ejecutivo, en ese entendido el auto de vista vulnera al debido proceso y a la seguridad jurídica.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el auto de vista y declare improbada la demanda principal.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 1133 a 1142 vta., interpuesto por Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk contra el Auto de Vista N° 72/2018 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 1114 a 1117 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 785/2018-RA
Sucre: 22 de agosto de 2018
Expediente: SC-114-18-S
Partes: Mauricio Julio Marchetti. c/ Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk y
José Hernán Castro Razuk.
Proceso: Ordinarizacion, nulidad y modificación de lo resuelto en proceso
ejecutivo, cumplimiento de deuda, pago de intereses convencionales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1133 a 1142 vta., interpuesto por Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk contra el Auto de Vista N° 72/2018 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 1114 a 1117 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de ordinarización, nulidad y modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, cumplimiento de deuda, pago de intereses convencionales, seguido por Mauricio Julio Marchetti contra Jose Hernan Castro Razuk y la recurrente, la contestación cursante de fs. 1163 a 1168, el Auto de Concesión de fecha 26 de Julio de 2018 cursante a fs. 1169, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 128 a 135 vta., subsanada mediante memorial cursante a fs. 138, Mauricio Julio Marchetti, inició un proceso de ordinarizacion, nulidad y modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo; acción que fue dirigida contra Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk y José Hernán Castro Razuk, quienes una vez citados, por memorial de fs. 251 a 253 vta. Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk, contestó negativamente a la demanda y planteo excepciones; mediante auto cursante a fs. 933 de obrados declaró la rebeldía de José Hernán Castro Razuk; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 23/2017 de fecha 28 de agosto, cursante de fs. 1066 a 1072, donde el Juez Publico en lo Civil y Comercial 6º de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda sobre ordinarizacion, nulidad y modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, cumplimiento de deuda, pago de intereses convencionales pactados interpuesto por Mauricio Julio Marchetti, sentencia aclarada mediante auto cursante de fojas 1076 a 1076 vta.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk mediante memorial cursante de fs. 1084 a 1096 vta.; la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 72/2018 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 1114 a 1117 de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk según memorial cursante de 1133 a 1142 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° 72/2018 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 1114 a 1117 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de Ordinarizacion, Nulidad y Modificación de lo resuelto en Proceso Ejecutivo, Cumplimiento de Deuda, Pago de Intereses Convencionales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 1123, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en fecha 11 de junio de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 25 de junio de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1133, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 72/2018 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 1114 a 1117 de obrados; está goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 1084 a 1097, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el tribunal de alzada emita auto de vista confirmatorio, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de Alzada no valoró la prueba documental de descargo cursante de fs. 144 a 245 y 255 a 930 de obrados presentadas por la recurrente, documentación que consiste en fotocopias legalizadas que son antecedentes de los procesos coactivo y ejecutivo que se realizaron con anterioridad al presente proceso, mediante los cuales se puede demostrar los fundamentos que llevaron a las anteriores autoridades jurisdiccionales a declarar improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de cosa juzgada en consecuencia se evidencia la existencia de contraposición a lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, referente al debido proceso y a la seguridad jurídica.
b)Alega que el Tribunal de Alzada violó lo establecido por el art. 1286 del Código Civil en relación al art. 145 del Código Procesal Civil al omitir valorar la prueba documental de descargo que se encuentra adjunta a la contestación y excepciones
c)Que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia, de forma ilegal desplazó las resoluciones judiciales que tienen calidad de cosa juzgada transgrediendo lo establecido por el art. 1319 del Código Civil.
d)Indican que el tribunal de segunda instancia no aplico lo establecido en el art. 1319 del Código Civil, y el art. 286 del Código Procesal Civil, puesto que no considero que en un proceso ordinario no se puede cobrar lo que no se pudo cobrar en el proceso ejecutivo, en ese entendido el auto de vista vulnera al debido proceso y a la seguridad jurídica.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el auto de vista y declare improbada la demanda principal.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 1133 a 1142 vta., interpuesto por Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk contra el Auto de Vista N° 72/2018 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 1114 a 1117 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.