POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
b)Alega que el Tribunal de Alzada violó lo establecido por el art. 1286 del Código Civil en relación al art. 145 del Código Procesal Civil al omitir valorar la prueba documental de descargo que se encuentra adjunta a la contestación y excepciones
c)Que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia, de forma ilegal desplazó las resoluciones judiciales que tienen calidad de cosa juzgada transgrediendo lo establecido por el art. 1319 del Código Civil.
d)Indican que el tribunal de segunda instancia no aplico lo establecido en el art. 1319 del Código Civil, y el art. 286 del Código Procesal Civil, puesto que no considero que en un proceso ordinario no se puede cobrar lo que no se pudo cobrar en el proceso ejecutivo, en ese entendido el auto de vista vulnera al debido proceso y a la seguridad jurídica.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el auto de vista y declare improbada la demanda principal.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 1133 a 1142 vta., interpuesto por Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk contra el Auto de Vista N° 72/2018 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 1114 a 1117 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
c)Que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia, de forma ilegal desplazó las resoluciones judiciales que tienen calidad de cosa juzgada transgrediendo lo establecido por el art. 1319 del Código Civil.
d)Indican que el tribunal de segunda instancia no aplico lo establecido en el art. 1319 del Código Civil, y el art. 286 del Código Procesal Civil, puesto que no considero que en un proceso ordinario no se puede cobrar lo que no se pudo cobrar en el proceso ejecutivo, en ese entendido el auto de vista vulnera al debido proceso y a la seguridad jurídica.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el auto de vista y declare improbada la demanda principal.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 1133 a 1142 vta., interpuesto por Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk contra el Auto de Vista N° 72/2018 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 1114 a 1117 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- José Hernán Castro
- CONSIDERANDO I
- 1.De la resolución impugnada
- 2.Del plazo de presentación del recurso de casación
- 3.De la Legitimación procesal
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
