TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 816/2018-RA
Fecha: 31 de agosto de 2018
Expediente: SC-119-18-S
Partes: Edwin Padilla Ayllón y otra c/ Modesta Marlín Olivera de Morales.
Proceso: Acción negatoria y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 a 258, interpuesto por Edwin Padilla Ayllón y María del Carmen Vargas de Padilla contra el Auto de Vista Nº 026/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 237 a 239, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de acción negatoria y otros, seguido por los recurrentes contra Modesta Marlín Olivera de Morales, la concesión de fs. 264 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwin Padilla Ayllón y María del Carmen Vargas de Padilla, interponen la demanda de acción negatoria y otros, por memorial de fs. 26 a 27, subsanado de fs. 30 a 31, y una vez tramitado el proceso ordinario concluyó con la Sentencia Nº 36/2017 de 26 de junio, (fs. 177 a 181 vta.), pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Camiri provincia Cordillera, que declara PROBADA EN PARTE la demanda sobre el derecho de propiedad que tienen los demandantes, e IMPROBADA con relación al cobro de daños y perjuicios; con relación a la demanda reconvencional, que declara IMPROBADA toda vez que no se han demostrado las mejoras introducidas en el lote de terreno objeto de la presente litis.
2. Notificada la demandada Modesta Marlín Olivera de Morales con la Sentencia, impugna dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 183 a 187 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 026/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 237 a 239., que en su parte dispositiva REVOCA en parte la Sentencia solo en cuanto a la demanda reconvencional; en consecuencia la declaró probada.
3. Notificados los demandantes el 5 de julio de 2018, con la resolución de segunda instancia, que revoca la sentencia, recurren de casación, el 16 de julio del año que transcurre, según cargo de fs. 255.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274, y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución damita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia que declara probada en parte la demanda, e improbada con relación al cobro de daños y perjuicios, con relación a la demanda reconvencional la misma se declara improbada, toda vez que no se ha demostrado las mejoras introducidas en el lote de terreno objeto de la presente litis, por consiguiente, se concluye que el presente proceso se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Edwin Padilla Ayllón y María del Carmen Vargas de Padilla, cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con la resolución impugnada el 5 de julio de 2018, y presentaron su recurso de casación de fs. 255 a 258, el 16 de julio de 2018; es decir, en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, los recurrentes, al haber sido notificados con la resolución de segunda instancia que revoca en parte la sentencia, además de ser parte demandante dentro del presente proceso, tienen legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 255 a 258, interpuesto por Edwin Padilla Ayllón y María del Carmen Vargas de Padilla, se desprende que los recurrentes exponen como reclamos, entre otros, los siguientes:
1) El Tribunal de segunda instancia, al favorecer a la demandada declarando probada su demanda reconvencional de mejoras introducidas en el bien inmueble objeto de la litis, no tomó en cuenta toda la prueba aportada en el proceso; en especial, la prueba pericial cursante de fs. 166 a 167, realizada por la perito Lic. Marcela Lourdes Claure Sensano, que determina que la demandada ha obtenido ingresos por el uso de su predio en el cobro de alquileres que se resume a la suma de Bs. 115.200 (ciento quince mil doscientos 00/100 bolivianos), vulnerándose así el art 145.I del Código de Procedimiento Civil, art. 97, 99, 294 del Código Civil, concordante con los arts. 117, 241, 253, 450, 955, 961, 963, 984, 1112, 1360, 1398, 1429 del mismo compilado sustantivo civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 255 a 258, interpuesto por Edwin Padilla Ayllón y María del Carmen Vargas de Padilla contra el Auto de Vista Nº 026/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 237 a 239, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 816/2018-RA
Fecha: 31 de agosto de 2018
Expediente: SC-119-18-S
Partes: Edwin Padilla Ayllón y otra c/ Modesta Marlín Olivera de Morales.
Proceso: Acción negatoria y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 a 258, interpuesto por Edwin Padilla Ayllón y María del Carmen Vargas de Padilla contra el Auto de Vista Nº 026/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 237 a 239, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de acción negatoria y otros, seguido por los recurrentes contra Modesta Marlín Olivera de Morales, la concesión de fs. 264 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwin Padilla Ayllón y María del Carmen Vargas de Padilla, interponen la demanda de acción negatoria y otros, por memorial de fs. 26 a 27, subsanado de fs. 30 a 31, y una vez tramitado el proceso ordinario concluyó con la Sentencia Nº 36/2017 de 26 de junio, (fs. 177 a 181 vta.), pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Camiri provincia Cordillera, que declara PROBADA EN PARTE la demanda sobre el derecho de propiedad que tienen los demandantes, e IMPROBADA con relación al cobro de daños y perjuicios; con relación a la demanda reconvencional, que declara IMPROBADA toda vez que no se han demostrado las mejoras introducidas en el lote de terreno objeto de la presente litis.
2. Notificada la demandada Modesta Marlín Olivera de Morales con la Sentencia, impugna dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 183 a 187 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 026/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 237 a 239., que en su parte dispositiva REVOCA en parte la Sentencia solo en cuanto a la demanda reconvencional; en consecuencia la declaró probada.
3. Notificados los demandantes el 5 de julio de 2018, con la resolución de segunda instancia, que revoca la sentencia, recurren de casación, el 16 de julio del año que transcurre, según cargo de fs. 255.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274, y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución damita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia que declara probada en parte la demanda, e improbada con relación al cobro de daños y perjuicios, con relación a la demanda reconvencional la misma se declara improbada, toda vez que no se ha demostrado las mejoras introducidas en el lote de terreno objeto de la presente litis, por consiguiente, se concluye que el presente proceso se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Edwin Padilla Ayllón y María del Carmen Vargas de Padilla, cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con la resolución impugnada el 5 de julio de 2018, y presentaron su recurso de casación de fs. 255 a 258, el 16 de julio de 2018; es decir, en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, los recurrentes, al haber sido notificados con la resolución de segunda instancia que revoca en parte la sentencia, además de ser parte demandante dentro del presente proceso, tienen legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 255 a 258, interpuesto por Edwin Padilla Ayllón y María del Carmen Vargas de Padilla, se desprende que los recurrentes exponen como reclamos, entre otros, los siguientes:
1) El Tribunal de segunda instancia, al favorecer a la demandada declarando probada su demanda reconvencional de mejoras introducidas en el bien inmueble objeto de la litis, no tomó en cuenta toda la prueba aportada en el proceso; en especial, la prueba pericial cursante de fs. 166 a 167, realizada por la perito Lic. Marcela Lourdes Claure Sensano, que determina que la demandada ha obtenido ingresos por el uso de su predio en el cobro de alquileres que se resume a la suma de Bs. 115.200 (ciento quince mil doscientos 00/100 bolivianos), vulnerándose así el art 145.I del Código de Procedimiento Civil, art. 97, 99, 294 del Código Civil, concordante con los arts. 117, 241, 253, 450, 955, 961, 963, 984, 1112, 1360, 1398, 1429 del mismo compilado sustantivo civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 255 a 258, interpuesto por Edwin Padilla Ayllón y María del Carmen Vargas de Padilla contra el Auto de Vista Nº 026/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 237 a 239, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.