Auto Supremo AS/0249/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2018

Fecha: 03-Sep-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA




Auto Supremo Nº 249/2018
Sucre, 03 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 99/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 369 a 371, interpuesto por Aida Chambi Humerez, contra el Auto de Vista Nº 107/16 de 14 de octubre de 2016, cursante a fs. 342 a 343, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Aida Chambi Humerez contra Hotel Oruro S.R.L., la respuesta de fs. 376 y vta., el auto de fs. 377 que concedió el recurso de casación y Auto Supremo N° 99/2017 – A de fs. 386 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez 2do. de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 054/2015 de 27 de febrero de 2015, (fs. 307 a 313), declarando probada en parte la demanda de fs. 71 a 76, subsanada a fs. 79 y probada en parte la excepción perentoria de pago, debiendo el Hotel Oruro S.R.L., a través de su representante legal, cancelar a la actora la suma de Bs. 61.888,52 por concepto de indemnización, vacación, horas extras, domingos y primas, más el 30% de multa.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida tanto por la entidad demandada Hotel Oruro S.R.L. de fs. 322 a 325 y por la demandante de fs. 369 a 371, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 107/16 de 14 de octubre de 2016 de fs. 342 a 343, confirmó la Sentencia Nº 054/2015 de 27 de febrero de 2015 de fs. 307 a 313, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó que la demandante interponga el recurso de casación de fs. 369 a 371, denunciando que en el Auto de Vista Nº 107/2016, no se consideró el bono de antigüedad desde la fecha de la primera contratación, asimismo con no se consideró el pago doble por 80 horas, por el horario extraordinario efectivamente trabajado por mes; no se consideró las horas trabajadas por los domingos, pagos triples; no consideró el desahucio de 3 sueldos, así como los 11 feriados de la gestión 2012, horas extraordinarias y domingos de la gestión 2012, horas extraordinarias, pago doble, horas trabajadas por domingos, pago triple de la gestión 2011, primas, feriados, horas extras y domingos trabajados de la gestión 2010, 2009, 2008 y 2007.
La recurrente también indica que el auto de vista recurrido, solo consideró las primas del 2011 y 2012 y no se pronunció sobre las primas de la gestión 2007, 2008, 2009, 2010 y 2013, calificándose la suma de Bs. 61.888,52, cuando el monto demandado era 224.299, confirmando una sentencia injusta.
I.2.1 Petitorio
Concluyó pidiendo a este Alto Tribunal Supremo de Justicia, disponga el pago de sus beneficios sociales en la suma de Bs. 224.299.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Por memorial de fs. 376 y vta., la entidad demandada contesta al recurso de casación, solicitando se declare su improcedencia o en su defecto declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 265 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código de Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme le faculta el art. 252 del CPT.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 107/16 de 14 de octubre de 2016 cursante de fs. 342 a 343, que confirma en todas sus partes la sentencia apelada, emitió una resolución sin la debida motivación, fundamentación y sin haber resuelto todos los puntos observados en la apelación de fs. 369 a 371, es decir, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la confirmación del fallo de primera instancia, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del art. 265 del adjetivo civil.
A lo indicado, se establece que el tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación de la demandante y observado en su recurso de casación, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese tribunal.
En este contexto, revisado el recurso de apelación de fs. 327 a 329 y vta., interpuesto por el representante legal de la demandante, los agravios expresados sobre los cuales el tribunal de segunda instancia no se pronunció, son los referentes a: 1. El pago doble por 80 horas, por el horario extraordinario efectivamente trabajadas por mes, 2.- No se consideró las horas trabajadas por los domingos, pagos triples, 3.- No consideró el desahucio de 3 sueldos, 4.- No se consideró los 11 feriados de la gestión 2012, horas extraordinarias y domingos de la gestión 2012, 5.- No consideró horas extraordinarias, pago doble, horas trabajadas por domingos, pago triple de la gestión 2011 y 6.- Primas, feriados, horas extras y domingos trabajados de la gestión 2010, 2009, 2008 y 2007, base del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, aspectos sobre los cuales no se encuentra pronunciamiento ni fundamentación por parte del tribunal de apelación.
En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte del representante legal de la demandante, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 339 vta., disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva en su integridad el recurso de apelación de fs. 327 a 329 y vta. en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
En cumplimiento a lo que determina el art. 17 – IV) de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, póngase a conocimiento con el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura para los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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