TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 837/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : Oruro 33/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jorge Marcelo Nina Nina y otros
Delito : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 139 a 146, Jorge César Pericón Ayaviri, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2014 de 5 de marzo, de fs. 115 a 123, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público en contra de Jorge Marcelo Nina Nina, Jhimy Jhonatan Cuba Chávez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento previstos y sancionados por los art. 252 inc. 2) y 3); y, 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 12/2013 de 6 de junio (fs. 67 a 85), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: 1) Jorge Cesar Pericón Ayaviri y Jorge Marcelo Nina Nina, autores de la comisión del delito de Homicidio, imponiendo al primero la pena veintidós años de presidio y al segundo la pena de catorce años de presidio; 2) Jhimy Jhonatan Cuba Chávez responsable del delito de Encubrimiento, sancionándolo con la pena de dos años de reclusión, concediendo el beneficio del perdón judicial; disponiendo para todos el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Cesar Pericón Ayaviri formuló recurso de apelación restringida (fs. 90 a 103), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 10/2014 de 5 de marzo, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de abril de 2014 (fs. 124), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa mención de antecedentes procesales, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido convalidó la errónea fijación de la pena, por inobservancia de la Ley sustantiva, defecto del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no considerando las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP en el que incurrió la Sentencia; aspecto que afirma, reclamó en apelación restringida y por ende la falta de fundamentación de las atenuantes y agravantes en la fijación de una pena cercana a la máxima por el delito de Homicidio, cuando el legislador estableció parámetros que deben ser asumidos de manera fundamentada estableciendo las razones por las que se asumen circunstancias agravantes y/o atenuantes, lo que no aconteció en su caso; puesto que, la Sentencia se limitó a mencionar los arts. 37 y 38 del CP, y sin fundamento alguno le impuso la pena de 22 años de presidio, sin explicar cuáles las agravantes o atenuantes que operaron para tomar tal determinación; aspecto convalidado por el Tribunal de alzada con argumentos subjetivos, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005, que estarían referidos a la fijación judicial de la pena, 14 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 90 de 20 de febrero de 2008 que establecerían la fundamentación de las Resoluciones judiciales.
Afirma, que la contradicción con los precedentes invocados radica en que la fundamentación de la fijación de la pena al ser de orden general establece qué razonamientos y parámetros deben analizarse a tiempo de fundamentar la pena y su quantum; empero, en su caso no se realizó ninguna referencia a su personalidad; toda vez, que es diferente asumir los fundamentos vinculados a la personalidad del imputado y otra referir en la sentencia los datos generales del imputado, tampoco se fundamentó cuál el criterio o la mayor o menor gravedad del hecho, educación, costumbres, móviles que lo impulsaron a delinquir, su situación económica y social, así en relación al art. 38 inc. b) del CP, no existe fundamento respecto al estado de ebriedad en el que se encontraba, ni los demás antecedentes y condiciones personales, o qué motivos utilizaron como parámetro para la aplicación de la pena, omisiones que vulneran sus derechos fundamentales; no obstante, fue confirmado por el Tribunal de alzada, no ponderando la acreditación de atenuantes en su favor, incurriendo en contradicción con los precedentes que invocó que establecerían las exigencias de considerar y fundamentar en la determinación del quantum de la pena y los alcances de los arts. 37 al 40 del CP, además de establecer la obligación del órgano jurisdiccional de fundamentar debidamente sus resoluciones; sin embargo, no fue considerado por el Auto de Vista recurrido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.
Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que éste plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
Realizada esa precisión, de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que por diligencia de fs. 124, el miércoles 9 de abril de 2014, se procedió a la notificación con el Auto de Vista impugnado al imputado Jorge Cesar Pericón Ayaviri, aspecto reconocido por el recurrente en su memorial de casación, que refiere: “…, habiendo sido legalmente notificado en fecha miércoles 09 de abril del presente año, con el Auto de Vista Nº 10/2014”; y, conforme consta en el cargo de recepción de fs. 146 vta., el recurrente presentó el recurso de casación el jueves 17 de abril de 2014; es decir, que el recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto a los 6 días hábiles de la notificación con la Resolución recurrida.
En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, éste Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad en relación al motivo expuesto en el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, formulado por Jorge Cesar Pericón Ayaviri, de fs. 139 a 146.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 837/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : Oruro 33/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jorge Marcelo Nina Nina y otros
Delito : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 139 a 146, Jorge César Pericón Ayaviri, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2014 de 5 de marzo, de fs. 115 a 123, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público en contra de Jorge Marcelo Nina Nina, Jhimy Jhonatan Cuba Chávez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento previstos y sancionados por los art. 252 inc. 2) y 3); y, 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 12/2013 de 6 de junio (fs. 67 a 85), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: 1) Jorge Cesar Pericón Ayaviri y Jorge Marcelo Nina Nina, autores de la comisión del delito de Homicidio, imponiendo al primero la pena veintidós años de presidio y al segundo la pena de catorce años de presidio; 2) Jhimy Jhonatan Cuba Chávez responsable del delito de Encubrimiento, sancionándolo con la pena de dos años de reclusión, concediendo el beneficio del perdón judicial; disponiendo para todos el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Cesar Pericón Ayaviri formuló recurso de apelación restringida (fs. 90 a 103), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 10/2014 de 5 de marzo, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de abril de 2014 (fs. 124), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa mención de antecedentes procesales, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido convalidó la errónea fijación de la pena, por inobservancia de la Ley sustantiva, defecto del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no considerando las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP en el que incurrió la Sentencia; aspecto que afirma, reclamó en apelación restringida y por ende la falta de fundamentación de las atenuantes y agravantes en la fijación de una pena cercana a la máxima por el delito de Homicidio, cuando el legislador estableció parámetros que deben ser asumidos de manera fundamentada estableciendo las razones por las que se asumen circunstancias agravantes y/o atenuantes, lo que no aconteció en su caso; puesto que, la Sentencia se limitó a mencionar los arts. 37 y 38 del CP, y sin fundamento alguno le impuso la pena de 22 años de presidio, sin explicar cuáles las agravantes o atenuantes que operaron para tomar tal determinación; aspecto convalidado por el Tribunal de alzada con argumentos subjetivos, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005, que estarían referidos a la fijación judicial de la pena, 14 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 90 de 20 de febrero de 2008 que establecerían la fundamentación de las Resoluciones judiciales.
Afirma, que la contradicción con los precedentes invocados radica en que la fundamentación de la fijación de la pena al ser de orden general establece qué razonamientos y parámetros deben analizarse a tiempo de fundamentar la pena y su quantum; empero, en su caso no se realizó ninguna referencia a su personalidad; toda vez, que es diferente asumir los fundamentos vinculados a la personalidad del imputado y otra referir en la sentencia los datos generales del imputado, tampoco se fundamentó cuál el criterio o la mayor o menor gravedad del hecho, educación, costumbres, móviles que lo impulsaron a delinquir, su situación económica y social, así en relación al art. 38 inc. b) del CP, no existe fundamento respecto al estado de ebriedad en el que se encontraba, ni los demás antecedentes y condiciones personales, o qué motivos utilizaron como parámetro para la aplicación de la pena, omisiones que vulneran sus derechos fundamentales; no obstante, fue confirmado por el Tribunal de alzada, no ponderando la acreditación de atenuantes en su favor, incurriendo en contradicción con los precedentes que invocó que establecerían las exigencias de considerar y fundamentar en la determinación del quantum de la pena y los alcances de los arts. 37 al 40 del CP, además de establecer la obligación del órgano jurisdiccional de fundamentar debidamente sus resoluciones; sin embargo, no fue considerado por el Auto de Vista recurrido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.
Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que éste plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
Realizada esa precisión, de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que por diligencia de fs. 124, el miércoles 9 de abril de 2014, se procedió a la notificación con el Auto de Vista impugnado al imputado Jorge Cesar Pericón Ayaviri, aspecto reconocido por el recurrente en su memorial de casación, que refiere: “…, habiendo sido legalmente notificado en fecha miércoles 09 de abril del presente año, con el Auto de Vista Nº 10/2014”; y, conforme consta en el cargo de recepción de fs. 146 vta., el recurrente presentó el recurso de casación el jueves 17 de abril de 2014; es decir, que el recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto a los 6 días hábiles de la notificación con la Resolución recurrida.
En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, éste Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad en relación al motivo expuesto en el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, formulado por Jorge Cesar Pericón Ayaviri, de fs. 139 a 146.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos