Bajo ese contexto se debe tener presente también que al disponer el Tribunal de alzada
Corresponde ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en ese entendido se tiene que sus alegaciones están abocados a observar que la nulidad dispuesta en segunda instancia resultaría forzada efectuando una errónea interpretación del art. 17 de la Ley Nº 025, sin considerar el recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, inobservando que la nulidad es de ultima ratio de acuerdo a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, debiendo estar prevista en la Ley, por cuanto la falta de fundamentación y motivación no constituye una nulidad nominada, teniendo presente además el art. 16 del mismo cuerpo legal.
Tomando en cuenta que todos los reclamos se encuentran vinculados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, corresponde analizar el Auto de Vista para determinar si los fundamentos vertidos resultan correctos o no, a ese efecto se advierte que en el caso de autos, el apelante Gobierno Municipal de La Paz, a través de su representante denuncio la presencia de errores de fondo e in procedendo, arguyendo dentro de los mismos la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de obrados, en consecuencia el Tribunal de alzada a efectos de constatar el agravio verificó la incidencia que tuvo la imprecisión en la ubicación y superficie del inmueble a usucapir, que puede ser dilucidado a través de un informe pericial de oficio, debido a que la parte actora aduce la posesión de 210 mts.2 del inmueble ubicado en calle 8 de mayo No. 25, lote No. 2 del manzano 80 Villa San Juan de la zona Tembladerani alto, cuando la Escritura Pública por la que inicialmente adquirió la propiedad indicaba una superficie de 140 mts.2; y, considerando también que de acuerdo a la certificación de la Unidad de Bienes Inmuebles (fs. 57) acompañada a la demanda reconvencional formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 61 a 65) sostiene que el inmueble se encuentra en su totalidad al interior de la propiedad municipal 85.249,20 mts.2, causando incertidumbre que desencadeno en lo que el Tribunal de alzada advierte una omisión en la operación lógico jurídica de parte del Juez a quo, que desencadenó en la emisión de la sentencia que fue declarada probada, basándose en documentación que no genera certidumbre sobre la superficie y ubicación del predio a usucapir.
Bajo ese contexto se debe tener presente también que al disponer el Tribunal de alzada que el Juez A quo emita nueva sentencia ante el incumplimiento de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil al haberse basado en la documentación de fs. 70 y 87 que no obedece a un orden técnico legal que precise la superficie concreta si bien dio respuesta en cierta manera al recurso de apelación formulado; empero el Tribunal de Ad quem soslayo considerar el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, que como Tribunal de segunda instancia puede requerir prueba especializada, obviamente que para el caso de prueba pericial de oficio que debe estar acorde con la demanda, contestación, lo que no implica que obligatoriamente sea el operador judicial de primera instancia quien genere dicho medio de prueba
Tomando en cuenta que todos los reclamos se encuentran vinculados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, corresponde analizar el Auto de Vista para determinar si los fundamentos vertidos resultan correctos o no, a ese efecto se advierte que en el caso de autos, el apelante Gobierno Municipal de La Paz, a través de su representante denuncio la presencia de errores de fondo e in procedendo, arguyendo dentro de los mismos la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de obrados, en consecuencia el Tribunal de alzada a efectos de constatar el agravio verificó la incidencia que tuvo la imprecisión en la ubicación y superficie del inmueble a usucapir, que puede ser dilucidado a través de un informe pericial de oficio, debido a que la parte actora aduce la posesión de 210 mts.2 del inmueble ubicado en calle 8 de mayo No. 25, lote No. 2 del manzano 80 Villa San Juan de la zona Tembladerani alto, cuando la Escritura Pública por la que inicialmente adquirió la propiedad indicaba una superficie de 140 mts.2; y, considerando también que de acuerdo a la certificación de la Unidad de Bienes Inmuebles (fs. 57) acompañada a la demanda reconvencional formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 61 a 65) sostiene que el inmueble se encuentra en su totalidad al interior de la propiedad municipal 85.249,20 mts.2, causando incertidumbre que desencadeno en lo que el Tribunal de alzada advierte una omisión en la operación lógico jurídica de parte del Juez a quo, que desencadenó en la emisión de la sentencia que fue declarada probada, basándose en documentación que no genera certidumbre sobre la superficie y ubicación del predio a usucapir.
Bajo ese contexto se debe tener presente también que al disponer el Tribunal de alzada que el Juez A quo emita nueva sentencia ante el incumplimiento de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil al haberse basado en la documentación de fs. 70 y 87 que no obedece a un orden técnico legal que precise la superficie concreta si bien dio respuesta en cierta manera al recurso de apelación formulado; empero el Tribunal de Ad quem soslayo considerar el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, que como Tribunal de segunda instancia puede requerir prueba especializada, obviamente que para el caso de prueba pericial de oficio que debe estar acorde con la demanda, contestación, lo que no implica que obligatoriamente sea el operador judicial de primera instancia quien genere dicho medio de prueba
- Distrito: La Paz
- Contra la referida Resolución el Gobierno Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese contexto se debe tener presente también que al disponer el Tribunal de alzada
- Partiendo del citado antecedente, es menester tomar en cuenta que conforme a lo delineado en
- En ese sentido conviene recordar que si para el Tribunal de segunda instancia era insuficiente
- En tal entendido, en función a los fundamentos expuestos supra, los argumentos esgrimidos en el
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil y
- En virtud a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
