Auto Supremo AS/0859/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0859/2018

Fecha: 05-Sep-2018

b) Prueba testifical: Las declaraciones de José René Mendieta Romero, José Luis Anachuri, Benjamín Ortiz

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
En la forma.
1.- Con relación a que el proceso se tramitó sin competencia en razón del territorio y materia en virtud del informe y certificación emitida por el Ministerio de Planificación del Desarrollo – Viceministerio de Planificación y Coordinación MPD/VBPC/DGPT/UOT Nº 270/2015, del cual se desprende que los terrenos demandados por los actores no corresponden a propiedad urbana sino que están fuera del radio urbano de la ciudad de Bermejo, lo que no se tomó en cuenta en la emisión del Auto de Vista, por lo que el Juez no tenía competencia para conocer este caso, conforme establece la Ley Nº 1715 modificada por la Ley 3545, por lo que la Ley Especial tiene aplicación preferente conforme señalan los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial), en consecuencia solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta la demanda disponiendo que las partes recurran ante la autoridad competente, en este caso, a la Justicia Agroambiental.
Corresponde señalar que tratándose la observación sobre la competencia del Juez A quo y el Tribunal Ad quem se procede al análisis conforme al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, que señala que las nulidades procesales serán de oficio y se limitarán a aquellos asuntos previstos por ley, por lo que revisados los antecedentes de la presente causa se concluye que la misma se ha tramitado con la competencia territorial y de materia, tal cual señalan los arts. 6, 10.1.a) del Código de Procedimiento Civil aplicable al momento de admitirse la demanda y además de los arts. 12 y 69 de la Ley de Órgano Judicial, al tratarse la usucapión de un instituto del derecho privado. Por otro lado, se aclara que el juez tramitó la causa dentro de los límites territoriales del municipio de Bermejo que es parte de la provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, por lo que actuó con competencia territorial.
En relación a la competencia en razón de materia se cuenta con el respaldo de la certificación emitida por el Departamento de Catastro Urbano dependiente de la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo de 13 de febrero de 2012 (fs. 12), el cual indica: “…revisado la documentación en los archivos del Departamento de Catastro Urbano se ha verificado que el inmueble (…) sobre la calle Esteban Arce entre Juan Lechín y calle S/N no es Área Verde ni propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, el inmueble se encuentra en el Área Urbana, siendo por lo tanto un bien inmueble privado” (sic).
Además se cuenta con el Informe del 31 de julio de 2013, emitido por la Unidad de Catastro Urbano del Municipio de Bermejo cursante a fs. 46, en el cual se informa sobre la situación de una fracción de lote de terreno que pretenden usucapir los demandantes, Julio César Lema Rocha y Patricia Delfín Espinoza, encontrándose dentro del radio urbano, no afectando área verde ni equipamiento municipal, calificándolos de poseedores del bien inmueble y además adjuntándose un plano de ubicación elaborado por el personal de Catastro Urbano (fs. 47). Este informe fue ratificado por el Alcalde Municipal de Bermejo, José Gutiérrez Baldiviezo, en el momento de apersonarse al juzgado por memorial de fs. 52 y vta.
En mérito a los informes emitidos por la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo con base legal en el art. 302.I.10) de la Constitución Política del Estado, en el caso que nos toca analizar, al contar con el informe emitido respecto al objeto de litis, que no corresponde al bien dominio municipal, dicho informe cuenta con el sustento probatorio emitido por autoridad competente en conformidad a la disposición contenida en el art. 30 de la Ley Nº 482 (Ley del 9 de enero de 2014 “Ley de Gobiernos Autónomos Municipales”).
En cuanto al Informe MPD/VPC/DGT/UOT Nº 270/2015 de 18 de noviembre de 2015 (fs. 347 a 348) del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en su parte de conclusiones, indica que el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo no ha subsanado las observaciones efectuadas al informe MPD/VPC/DGPT/Nº 563/2013 de 14 de octubre de 2013, por lo que, la Ordenanza Municipal Nº 19/2013 que trata de la delimitación del área urbana de la ciudad de Bermejo no ha sido homologada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo. Empero, no siendo contundente el mencionado informe para determinar la incompetencia en razón de materia con relación al proceso de usucapión, debido a que la Ordenanza Municipal Nº 19/2013 (fs. 356 a 358), en su contenido no señala los Distritos ni las calles de la localidad de Bermejo, dentro de los puntos de la poligonal establecida no especifica si el bien inmueble objeto de la usucapión estaría dentro o fuera del radio urbano, siendo vaga e imprecisa, careciendo de una referencia de dónde exactamente estaría ubicado el bien inmueble. Tampoco se cuenta con algún peritaje que pudo haber solicitado Octavio Inarra Fernández al Juez de la causa a fin de establecer las coordenadas del lote de terreno objeto de la litis.
Con base en la explicación efectuada, se concluye que el bien inmueble objeto de la usucapión, se encuentra en el área urbana de la ciudad de Bermejo ya que corresponde a un bien inmueble privado, de acuerdo a los informes emitidos por Catastro Urbano del Municipio de Bermejo de fs. 12 y 46, más el plano de fs. 47 y por el contrario, la delimitación del área urbana aprobada por el Concejo Municipal dentro de los alcances de la Ley Nº 247 (“Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda”), no invalida ni deja sin efecto el informe emitido por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio de Bermejo de 31 de julio de 2013 (fs. 46) debido a que el Concejo Municipal está dando cumplimiento con las disposiciones emitidas, lo cual no impide al Juez conocer la demanda de usucapión.
No siendo válida la postura del recurrente en sentido de que el juez ordinario no pueda conocer la presente causa, ya que se cuenta con el respaldo emitido de las autoridades competentes del Municipio de Bermejo. Tampoco es factible que la jurisdicción agroambiental pueda conocer la presente causa de usucapión porque en la materia se tiene previsto otras formas de adquirir la propiedad como la dotación o la consolidación. Atendiendo la vinculatoriedad horizontal se tiene el Auto Nacional Agrario S2ª, Nº 59, de 4 de octubre de 2004, relator: Magistrado, Dr. Gilberto Palma Guardia, en el cual se ha determinado: “por lo tanto, la adquisición de la propiedad inmueble mediante esa vía judicial, quedó reservada sólo respecto de los inmuebles urbanos (…) Que, sustanciar y resolver la judicatura agraria acciones de usucapión decenal o extraordinaria como la incoada por los recurrentes, implicaría incursionar en atribuciones ajenas…·”.
En consecuencia, no es factible remitir la presente causa de usucapión decenal al juzgado agroambiental, por todo lo manifestado se llega deducir que no se han vulnerado los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 025 de la Ley del Órgano Judicial, ya que el competente es el Juez Público Civil conforme los datos del proceso.
En el fondo.
1. Respecto de que el Auto de Vista hizo una incorrecta apreciación y valoración de la prueba de inspección, testifical y documental contraviniendo los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva con la cual se ha tramitado el presente proceso, corresponde destacar.
a) Inspección Judicial: Según la audiencia de inspección y las fotografías de fs. 17 a 21, se nota que las construcciones y cerramientos son recientes, no datan de más de 10 años atrás, debido a que no se ha designado un perito y que el Tribunal Ad quem ha dado valor a los datos del proceso.
Sobre dicha afirmación, corresponde señalar que la inspección judicial consiste en el actuado procesal mediante el cual el Juez se traslada al lugar vinculado al juicio, para comprobar materialmente cosas o hechos. En el presente caso de usucapión, el juez se trasladó al bien inmueble a objeto de verificar lo señalado por la parte demandante constatando la existencia del bien inmueble y las construcciones realizadas. En ese sentido, la apreciación del juez es correcta al haberse así verificado las construcciones, el cerramiento y demás innovaciones como las plantaciones de árboles frutales existente en el predio del litigio, sin concluir sobre la data de las construcciones, empero la inspección no es la única prueba para definir la causa, estando valorada la prueba dentro de los parámetros establecidos por el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento.
b) Prueba testifical: Las declaraciones de José René Mendieta Romero, José Luis Anachuri, Benjamín Ortiz Quiroga, José Luis Durán Rodríguez, Juan Carlos Burvega, Rober Linder Chavarría y Cristian Almazan Pantoja (fs. 239 a 242 y 243 a 246), han sido suficientes para el Ad quem, empero a ninguno les consta que los demandantes estuvieran en posesión por más de 10 años. Los testigos no son convincentes en razón de que son auxiliares de la justicia. Según las declaraciones ingresaron a ocupar el inmueble el año de 2013