Auto Supremo AS/0859/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0859/2018

Fecha: 05-Sep-2018

De lo aseverado sobre que el Auto de Vista hizo una incorrecta apreciación y valoración

Al respecto corresponde indicar que el Auto de Vista ha efectuado la apreciación sobre las declaraciones de los testigos de cargo conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable en el punto III.2, ya que señalan: “los testigos de cargo … quienes son vecinos de los demandantes y son uniformes al declarar que conocen a los demandantes ocupando el inmueble desde el año 1999, por lo que se encuentran viviendo en el inmueble por más de diez años de manera exclusiva”.
En conformidad a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil con relación a la prueba testifical se ha establecido que constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre hechos de los que tenga conocimiento relativos a las pretensiones formuladas en la demanda. El testigo mencionará los hechos que sabe sobre la existencia y cómo se produjeron los hechos de manera que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, encontrándose reservada al Juez apreciar la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y eficacia probatoria de las declaraciones. En lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmersa en las reglas de la sana crítica. Por lo que el juez de primera instancia a momento de dictar sentencia ha efectuado una apreciación acorde a los arts. 1327 y 1330 del Código Civil, en primer lugar con relación a la recepción de las declaraciones de los testigos y en segundo lugar, al momento de dictar Sentencia apreció las declaraciones, en coincidencia con la evaluación efectuada por el Tribunal Ad quem. En ambas instancias aplicaron el entendimiento establecido en el art. 397.II del Código de Procedimiento Civil evidenciando la valoración de la prueba documental y que la sentencia se sustenta en la prueba de inspección judicial y la prueba testifical, que constituyen pruebas esenciales y decisivas para el acogimiento de la pretensión. Por lo que el reclamo de la parte demandada no tiene el asidero legal conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.1.
c) Prueba documental: El recurrente indica que el Auto de Vista dio valor legal al Certificado de fs. 12, dicha valoración queda totalmente desvirtuada con el informe MPD/VBPC/DGPT/UOT Nº 270/2015 emitido por el Ministerio de Planificación del Desarrollo – Viceministerio de Planificación y Coordinación, señalaría que el inmueble estaría fuera del radio urbano, porque la Ordenanza Municipal Nº 019/2013 de 31 de mayo de 2013, que ampliaba el radio urbano no fue homologada. Por otro lado manifiesta que los informes de fs. 12 y 46 son falsos.
En cuanto al Informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo en el que se basa el reclamo del recurrente, se trata de un nuevo elemento de prueba que no se tomó en cuenta a momento de emitir la Sentencia ni el Auto de Vista, debido a que fue presentado el 3 de agosto de 2017 en forma posterior al sorteo del 24 de julio de 2017 para la resolución de segunda instancia. Como se evidencia de que el Ad quem no ha tomado en cuenta el Informe para definir la causa, ahora en grado de casación, no se puede valorar el Informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo debido a que no fue evaluado por el Ad quem, ya que la parte demandada presentó el mismo fuera de tiempo. Al margen de lo expuesto, el informe citado no es un documento que tenga la fuerza legal necesaria para determinar la falsedad de las literales de fs. 12 y 46, debido a que fueron obtenidos por medios lícitos. Por lo que la aseveración efectuada por el recurrente no tiene el sustento probatorio para que pueda ser considerado en esta fase recursiva.
De lo aseverado sobre que el Auto de Vista hizo una incorrecta apreciación y valoración de la prueba de inspección, testifical y documental en la presente causa por los fundamentos explanados en cada uno de los acápites, en consonancia de la apreciación conjunta de la prueba y tomando en cuenta la prueba decisiva y esencial a fin de llegar a la decisión de la demanda. Además, se colige que no es evidente la contravención a los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Auto de Vista ha efectuado una correcta apreciación y valoración de las pruebas no incurriendo en vulneraciones que fueron acusados por el recurrente