TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 879/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente: Tarija 39/2018
Parte Acusadora : Luis Javier Martínez Maldonado
Parte Imputada: Rómulo Zuleta Gallardo
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 249 a 254, Rómulo Zuleta Gallardo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57/2018 de 26 de julio, de fs. 245 a 247 bis, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Luis Javier Martínez Maldonado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2017 de 10 de agosto (fs. 208 vta., a 213), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rómulo Zuleta Gallardo, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, con costas y reparación del daño a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rómulo Zuleta Gallardo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 222 a 230 vta.), resuelto por Auto de Vista 57/2018 de 26 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 10 de agosto de 2018 (fs. 247 bis vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación en los siguientes aspectos: El Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 9.4, 22, 110-I, II, 115-I, II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 24, 25 de del Pacto de San José de Costa Rica, art. 18 de la Declaración de los Derechos del Hombre, arts. 1, 5, 12, 13, 173, 124 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al emitir una Resolución sin la debida fundamentación y sin resolver los puntos o cuestiones apeladas de la Sentencia condenatoria, sosteniendo que acusó los defectos de Sentencia previsto en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, en la que se habría limitado el Tribunal de alzada a referir: “valorada la prueba de cargo y descargo se llega a la convicción de que en el caso de autos el querellante demostró a través de la prueba testifical y documental de que adquirió de forma legal el terreno del que se ve imposibilitado de ejercer sus derechos como propietario, ante el despojo sufrido por el cerramiento del inmueble por Rómulo Zuleta, ya que por la propia prueba de descargo consistente en la declaración de su esposa Elizabeth Vicenta Flores se habría llegado a la determinación del despojo realizado”, sin realizar la valoración a lo declarado y demostrado por parte de la esposa del imputado, quien habría acreditado ser legítima propietaria de dicho terreno y que se encontraba en posesión mucho antes de la supuesta venta, como tampoco se realizó valoración a las diferentes versiones de los testigos que declararon de manera contradictoria, demostrando el desconocimiento a los antecedentes por parte de los Vocales, citando la Sentencias Constitucionales 157/2001-R, 634/2006, 1056-2006-R y el Auto Supremo 288/2013 de 8 de octubre. Asimismo, indica que el Autor José Cafferata, en su libro prueba del proceso penal estableció que una de las características es la objetividad, cuestionamiento que no hubiera sido resuelto por el Tribunal de apelación, pues el Tribunal de juicio en base a pruebas inexistentes, vulnerando el debido proceso dictó una Sentencia condenatoria, cuando las condenas deben fundarse en la existencia del delito y la participación del imputado.
Referente al defecto de valoración defectuosa de la prueba, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, se habría argumentado en apelación restringida que la Juzgadora violentó las reglas de la sana crítica, desconociendo la garantía constitucional de la presunción de inocencia, indicando que al declarar infundado el Auto de Vista impugnado vulneraron la fundamentación, además, omitiendo pronunciarse a todos los puntos apelados atentando contra el derecho a la defensa y debido proceso, previsto en los arts. 115 II y 116 de la CPE, que presume la inocencia del encausado, constituyendo en defectos absolutos, previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, que no podría pasar por alto el Tribunal de alzada, invocando el Auto Supremo “724 segundo considerando”, supuestamente referente a las infracciones procesales y la correcta fundamentación, como los Autos Supremos 523/2004 de 20 de noviembre, 430/2008 de 5 de diciembre y 573/2009 de 25 de noviembre, referentes a la debida fundamentación. Finalmente invocando también el Auto Supremo “562 tercer considerando”, que referiría a la obligación de pronunciamiento sobre puntos apelados como a la debida fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 10 de agosto de 2018, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; donde se dispone que éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
Como único motivo traído en casación, expresa que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación y no resolvió los puntos apelados, sosteniendo que acusó defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin realizar la valoración a lo declarado y demostrado por parte de la esposa del imputado, como tampoco se realizó valoración a las diferentes versiones de los testigos que declararon de manera contradictoria, citando la Sentencias Constitucionales 157/2001-R, 634/2006, 1056-2006-R y el Auto Supremo 288/2013 de 8 de octubre. Asimismo, sobre la objetividad de la prueba, no hubiera sido resuelta por el Tribunal de apelación, pues el Tribunal de juicio habría dictado Sentencia condenatoria en base a pruebas inexistentes, cuando las condenas deben fundarse en la existencia del hecho y participación del imputado.
Por otra parte referente al defecto de valoración defectuosa de la prueba, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, se habría argumentado que la Juzgadora violentó las reglas de la sana crítica y la presunción de inocencia, vulnerando la debida fundamentación, además indicó que omitieron pronunciarse sobre los puntos apelados, constituyendo defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP, invocando los Autos Supremos 724 segundo considerando, 562 tercer considerando, 523/2004 de 20 de noviembre, 430/2008 de 5 de diciembre y 573/2009 de 25 de noviembre, referentes a la debida fundamentación.
Sobre el particular, verificado los argumentos traídos en casación se puede establecer una carencia de técnica argumentativa y recursiva; por cuanto, en la primera parte del motivo, si bien denuncia la falta de fundamentación y la omisión al resolver los puntos apelados por parte del Tribunal de alzada, el recurrente no precisa en qué consiste la carencia de fundamentación, tampoco identifica cuáles serían las omisiones incurridas que no se hubiesen resuelto en el Auto de Vista impugnado, limitándose a referir que se acusó los defectos previstos en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, y que no se valoró adecuadamente las pruebas testificales, situación que denota una deficiente argumentación del recurso, pues no puede sostener que el Tribunal de apelación valore las pruebas testificales, porque corresponde dicha facultad sólo al juzgador, como tampoco señala en términos claros la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de apelación con el precedente invocado, incumpliendo; en consecuencia, los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. Asimismo, se deja constancia que el precedente invocado 288/2013 de 8 de octubre, no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado.
Con relación a la segunda parte del motivo traído en casación, argumenta la falta de fundamentación al resolver el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, así como omitiendo pronunciarse sobre los puntos apelados, referente a la violación de las reglas de la sana crítica y la presunción de inocencia, invocando los Autos Supremos “724 segundo considerando”, “562 tercer considerando”, 523/2004 de 20 de noviembre, 430/2008 de 5 de diciembre y 573/2009 de 25 de noviembre, referentes a la debida fundamentación.
Al respecto, analizados los argumentos vertidos en casación, si bien en esta segunda parte del agravio identifica en forma más precisa la falta de fundamentación al resolver el agravio denunciado de valoración defectuosa de la prueba y la omisión de los aspectos argumentados; sin embargo, los precedentes invocados son señalados en forma imprecisa como los Autos Supremo “724 segundo considerando” y “562 tercer considerando”, sin indicar el año de su emisión, no pudiendo ser en consecuencia contrastado; por otro lado, respecto al Auto Supremo 573/2009 de 25 de noviembre, el mismo no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado y con relación a los precedentes 523/2004 de 20 de noviembre y el 430/2008 de 5 de diciembre, el primero no se encuentra registrado en la base de datos y el segundo fue emitido con el Código de Procedimiento Penal abrogado; en consecuencia, no pueden ser contrastados.
Finalmente, acudiendo a los criterios de flexibilización, conforme a la última parte del acápite III de esta Resolución, el recurrente provee los requisitos para ingresar excepcionalmente a la verificación de su agravio, como ser el hecho generador, la identificación del derecho o garantía constitucional vulnerada y el resultado dañoso, consistente en la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a resoluciones fundamentadas, previsto en el art. 115 II de la CPE, vinculado a la afectación del derecho a la defensa, por lo que resulta admisible esta segunda parte del único motivo traído en casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Rómulo Zuleta Gallardo, de fs. 249 a 254, únicamente respecto a la segunda parte del motivo vía flexibilización. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 879/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente: Tarija 39/2018
Parte Acusadora : Luis Javier Martínez Maldonado
Parte Imputada: Rómulo Zuleta Gallardo
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 249 a 254, Rómulo Zuleta Gallardo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57/2018 de 26 de julio, de fs. 245 a 247 bis, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Luis Javier Martínez Maldonado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2017 de 10 de agosto (fs. 208 vta., a 213), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rómulo Zuleta Gallardo, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, con costas y reparación del daño a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rómulo Zuleta Gallardo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 222 a 230 vta.), resuelto por Auto de Vista 57/2018 de 26 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 10 de agosto de 2018 (fs. 247 bis vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación en los siguientes aspectos: El Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 9.4, 22, 110-I, II, 115-I, II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 24, 25 de del Pacto de San José de Costa Rica, art. 18 de la Declaración de los Derechos del Hombre, arts. 1, 5, 12, 13, 173, 124 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al emitir una Resolución sin la debida fundamentación y sin resolver los puntos o cuestiones apeladas de la Sentencia condenatoria, sosteniendo que acusó los defectos de Sentencia previsto en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, en la que se habría limitado el Tribunal de alzada a referir: “valorada la prueba de cargo y descargo se llega a la convicción de que en el caso de autos el querellante demostró a través de la prueba testifical y documental de que adquirió de forma legal el terreno del que se ve imposibilitado de ejercer sus derechos como propietario, ante el despojo sufrido por el cerramiento del inmueble por Rómulo Zuleta, ya que por la propia prueba de descargo consistente en la declaración de su esposa Elizabeth Vicenta Flores se habría llegado a la determinación del despojo realizado”, sin realizar la valoración a lo declarado y demostrado por parte de la esposa del imputado, quien habría acreditado ser legítima propietaria de dicho terreno y que se encontraba en posesión mucho antes de la supuesta venta, como tampoco se realizó valoración a las diferentes versiones de los testigos que declararon de manera contradictoria, demostrando el desconocimiento a los antecedentes por parte de los Vocales, citando la Sentencias Constitucionales 157/2001-R, 634/2006, 1056-2006-R y el Auto Supremo 288/2013 de 8 de octubre. Asimismo, indica que el Autor José Cafferata, en su libro prueba del proceso penal estableció que una de las características es la objetividad, cuestionamiento que no hubiera sido resuelto por el Tribunal de apelación, pues el Tribunal de juicio en base a pruebas inexistentes, vulnerando el debido proceso dictó una Sentencia condenatoria, cuando las condenas deben fundarse en la existencia del delito y la participación del imputado.
Referente al defecto de valoración defectuosa de la prueba, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, se habría argumentado en apelación restringida que la Juzgadora violentó las reglas de la sana crítica, desconociendo la garantía constitucional de la presunción de inocencia, indicando que al declarar infundado el Auto de Vista impugnado vulneraron la fundamentación, además, omitiendo pronunciarse a todos los puntos apelados atentando contra el derecho a la defensa y debido proceso, previsto en los arts. 115 II y 116 de la CPE, que presume la inocencia del encausado, constituyendo en defectos absolutos, previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, que no podría pasar por alto el Tribunal de alzada, invocando el Auto Supremo “724 segundo considerando”, supuestamente referente a las infracciones procesales y la correcta fundamentación, como los Autos Supremos 523/2004 de 20 de noviembre, 430/2008 de 5 de diciembre y 573/2009 de 25 de noviembre, referentes a la debida fundamentación. Finalmente invocando también el Auto Supremo “562 tercer considerando”, que referiría a la obligación de pronunciamiento sobre puntos apelados como a la debida fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 10 de agosto de 2018, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; donde se dispone que éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
Como único motivo traído en casación, expresa que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación y no resolvió los puntos apelados, sosteniendo que acusó defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin realizar la valoración a lo declarado y demostrado por parte de la esposa del imputado, como tampoco se realizó valoración a las diferentes versiones de los testigos que declararon de manera contradictoria, citando la Sentencias Constitucionales 157/2001-R, 634/2006, 1056-2006-R y el Auto Supremo 288/2013 de 8 de octubre. Asimismo, sobre la objetividad de la prueba, no hubiera sido resuelta por el Tribunal de apelación, pues el Tribunal de juicio habría dictado Sentencia condenatoria en base a pruebas inexistentes, cuando las condenas deben fundarse en la existencia del hecho y participación del imputado.
Por otra parte referente al defecto de valoración defectuosa de la prueba, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, se habría argumentado que la Juzgadora violentó las reglas de la sana crítica y la presunción de inocencia, vulnerando la debida fundamentación, además indicó que omitieron pronunciarse sobre los puntos apelados, constituyendo defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP, invocando los Autos Supremos 724 segundo considerando, 562 tercer considerando, 523/2004 de 20 de noviembre, 430/2008 de 5 de diciembre y 573/2009 de 25 de noviembre, referentes a la debida fundamentación.
Sobre el particular, verificado los argumentos traídos en casación se puede establecer una carencia de técnica argumentativa y recursiva; por cuanto, en la primera parte del motivo, si bien denuncia la falta de fundamentación y la omisión al resolver los puntos apelados por parte del Tribunal de alzada, el recurrente no precisa en qué consiste la carencia de fundamentación, tampoco identifica cuáles serían las omisiones incurridas que no se hubiesen resuelto en el Auto de Vista impugnado, limitándose a referir que se acusó los defectos previstos en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, y que no se valoró adecuadamente las pruebas testificales, situación que denota una deficiente argumentación del recurso, pues no puede sostener que el Tribunal de apelación valore las pruebas testificales, porque corresponde dicha facultad sólo al juzgador, como tampoco señala en términos claros la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de apelación con el precedente invocado, incumpliendo; en consecuencia, los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. Asimismo, se deja constancia que el precedente invocado 288/2013 de 8 de octubre, no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado.
Con relación a la segunda parte del motivo traído en casación, argumenta la falta de fundamentación al resolver el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, así como omitiendo pronunciarse sobre los puntos apelados, referente a la violación de las reglas de la sana crítica y la presunción de inocencia, invocando los Autos Supremos “724 segundo considerando”, “562 tercer considerando”, 523/2004 de 20 de noviembre, 430/2008 de 5 de diciembre y 573/2009 de 25 de noviembre, referentes a la debida fundamentación.
Al respecto, analizados los argumentos vertidos en casación, si bien en esta segunda parte del agravio identifica en forma más precisa la falta de fundamentación al resolver el agravio denunciado de valoración defectuosa de la prueba y la omisión de los aspectos argumentados; sin embargo, los precedentes invocados son señalados en forma imprecisa como los Autos Supremo “724 segundo considerando” y “562 tercer considerando”, sin indicar el año de su emisión, no pudiendo ser en consecuencia contrastado; por otro lado, respecto al Auto Supremo 573/2009 de 25 de noviembre, el mismo no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado y con relación a los precedentes 523/2004 de 20 de noviembre y el 430/2008 de 5 de diciembre, el primero no se encuentra registrado en la base de datos y el segundo fue emitido con el Código de Procedimiento Penal abrogado; en consecuencia, no pueden ser contrastados.
Finalmente, acudiendo a los criterios de flexibilización, conforme a la última parte del acápite III de esta Resolución, el recurrente provee los requisitos para ingresar excepcionalmente a la verificación de su agravio, como ser el hecho generador, la identificación del derecho o garantía constitucional vulnerada y el resultado dañoso, consistente en la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a resoluciones fundamentadas, previsto en el art. 115 II de la CPE, vinculado a la afectación del derecho a la defensa, por lo que resulta admisible esta segunda parte del único motivo traído en casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Rómulo Zuleta Gallardo, de fs. 249 a 254, únicamente respecto a la segunda parte del motivo vía flexibilización. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos