Sobre el particular, verificado los argumentos traídos en casación se puede establecer una carencia de
Como único motivo traído en casación, expresa que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación y no resolvió los puntos apelados, sosteniendo que acusó defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin realizar la valoración a lo declarado y demostrado por parte de la esposa del imputado, como tampoco se realizó valoración a las diferentes versiones de los testigos que declararon de manera contradictoria, citando la Sentencias Constitucionales 157/2001-R, 634/2006, 1056-2006-R y el Auto Supremo 288/2013 de 8 de octubre. Asimismo, sobre la objetividad de la prueba, no hubiera sido resuelta por el Tribunal de apelación, pues el Tribunal de juicio habría dictado Sentencia condenatoria en base a pruebas inexistentes, cuando las condenas deben fundarse en la existencia del hecho y participación del imputado.
Por otra parte referente al defecto de valoración defectuosa de la prueba, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, se habría argumentado que la Juzgadora violentó las reglas de la sana crítica y la presunción de inocencia, vulnerando la debida fundamentación, además indicó que omitieron pronunciarse sobre los puntos apelados, constituyendo defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP, invocando los Autos Supremos 724 segundo considerando, 562 tercer considerando, 523/2004 de 20 de noviembre, 430/2008 de 5 de diciembre y 573/2009 de 25 de noviembre, referentes a la debida fundamentación.
Sobre el particular, verificado los argumentos traídos en casación se puede establecer una carencia de técnica argumentativa y recursiva; por cuanto, en la primera parte del motivo, si bien denuncia la falta de fundamentación y la omisión al resolver los puntos apelados por parte del Tribunal de alzada, el recurrente no precisa en qué consiste la carencia de fundamentación, tampoco identifica cuáles serían las omisiones incurridas que no se hubiesen resuelto en el Auto de Vista impugnado, limitándose a referir que se acusó los defectos previstos en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, y que no se valoró adecuadamente las pruebas testificales, situación que denota una deficiente argumentación del recurso, pues no puede sostener que el Tribunal de apelación valore las pruebas testificales, porque corresponde dicha facultad sólo al juzgador, como tampoco señala en términos claros la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de apelación con el precedente invocado, incumpliendo; en consecuencia, los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. Asimismo, se deja constancia que el precedente invocado 288/2013 de 8 de octubre, no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado
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