Al respecto corresponde precisar que, cuando el legislador ordinario establece en el art
En el primer motivo, el recurrente citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R y 0493/2004-R, además de los arts. 8.II, 14.III, 178.I, 180.II, 203 y 256 de la CPE, denuncia que en la emisión del Auto de Vista impugnado el Tribunal de apelación actuando sin idoneidad, vulneró el debido proceso en su elemento seguridad jurídica, así como su derecho al acceso a la justicia y a la impugnación, incurriendo en defectos absolutos, insubsanables y no susceptibles de convalidación, al interpretar incorrectamente la jurisprudencia invocada por los propios Vocales, sin analizar si la misma es análoga al caso resuelto, incurriendo a su vez en “indisciplina jerárquica” y prevaricato, olvidando que sus resoluciones deben ser emitidas conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Al respecto corresponde precisar que, cuando el legislador ordinario establece en el art. 416 del CPP, que el recurso de casación procede contra aquellos Autos de Vista que sean contrarios a los precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, coexiste para el recurrente la obligación no solo de invocar dicho precedente, sino que además debe señalar en términos claros y precisos la pretendida contradicción, presupuestos que en lo absoluto han sido cumplidos por el encausado en el motivo en análisis, pues, por un entendimiento consolidado de este Alto Tribunal de Justicia, los fallos provenientes de la jurisdicción constitucional, en estricta aplicación del art. 420 del CPP, no constituyen doctrina legal aplicable, por lo mismo, los fallos citados no pueden ser analizados en una resolución de fondo; tampoco pueden considerarse los criterios de flexibilización para admitir el presente motivo, puesto que el recurrente no ha corrido con la carga argumentativa de fundamentar los agravios causados por el Auto de Vista impugnado, habiéndose limitado a denunciar una supuesta vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica, su derecho de acceso a la justicia y su derecho a la impugnación, además de mencionar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, carencia que no puede ser suplida de oficio por este Alto Tribunal de Justicia, deviniendo el presente motivo en inadmisible
- El recurrente, invocando el derecho a un trato igualitario en casos semejantes, cita el Auto
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de Autos, se advierte que el 16 de agosto de 2018, el
- Al respecto corresponde precisar que, cuando el legislador ordinario establece en el art
- Respecto al tercer motivo, citando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004
- A este respecto, el recurrente cita los precedentes jurisprudenciales considerados contradictorios, señalando con claridad en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
