Respecto al tercer motivo, citando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004
Con relación al segundo motivo, en el que el encausado refiere que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no resolver los siguientes agravios: a) El reclamo referido al art. 13 del CP, respecto del cual el Tribunal de alzada sólo habría hecho mención al referirse a la inobservancia de los arts. 13, 20 y 254 del CP, sin analizar la procedencia o no de lo reclamado, atentando contra el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia, y el derecho a la defensa, constituyendo en vicio absoluto a decir del art. 169 inc. 3) del CPP, y contradiciendo el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, al no ingresar el Tribunal de apelación a resolver el fondo del reclamo, que debería ser corregido aún de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia, según el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006; b) En el caso del art. 20 con relación al art. 254, ambos del CP, el Vocal relator se habría limitado a copiar partes de Autos Supremos olvidando analizar el caso concreto, empero al dictar nueva Sentencia existiría revalorización de la testifical de Guillermo Eloy Humerez Oviedo, las pruebas MP-14, MP-21 y la pericia de la médico forense Erika Sakuma, contrariamente a lo establecido por el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013 puesto que, si bien el Tribunal de apelación empezó a analizar este agravio, empero luego no habría referido nada más al respecto, afectando su derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa; asimismo, señala la existencia de contradicción con el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, señalando que si bien el Tribunal de apelación aceptó el reclamo el tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta no se encontraba configurado por sus elementos constitutivos, correspondía la anulación de la Sentencia y se ordene el reenvío, consistiendo la contradicción en que no se consideró la falta de dos elementos constitutivos del delito en el actuar del recurrente; y, c) La defectuosa valoración de la prueba, afirmando el recurrente la existencia de contradicción con los Autos Supremos 124 de 10 de mayo de 2013 y 214 de 28 de marzo de 2007 citados en apelación restringida, además de mencionar los Autos Supremos 513/2014-RRC de 1 de octubre, 235/2017-RRC de 21 de marzo, 515 de 16 de noviembre de 2006, 100/2014-RRC de 7 de abril y 582 de 4 de octubre, consistiendo la contradicción en que si bien el Auto de Vista impugnado reconoció el mérito del reclamo, aceptando que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba, el Tribunal de apelación habría ido más allá anulando la Sentencia y dictando una nueva revalorizando la prueba, condenándolo por el delito de Asesinato, conculcándose así el derecho a la defensa, al debido proceso, acceso y tutela efectiva y al juez mayor del recurrente.
El recurrente advirtiendo que la contradicción con los precedentes jurisprudenciales vigentes se produce a tiempo de emitirse el Auto de Vista impugnado con la incongruencia omisiva y la revalorización de la prueba denunciados, invoca los Autos Supremos referidos, considerando el fallo del tribunal de alzada contrario a estos por los motivos expresados, en tal sentido, no es exigible la invocación del precedente contradictorio a tiempo de interponerse la apelación restringida, conforme prevé el segundo párrafo del art. 416 del CPP, y tal cual lo ha entendido la jurisdicción constitucional en la SC 0546/2004-R de 12 de abril y este Alto Tribunal de Justicia en sus reiterados fallos; sin embargo, del análisis del motivo en cuestión se advierte que, a diferencia de los dos primeros agravios presuntamente no resueltos por el Tribunal de apelación en los que puntualmente el recurrente hace referencia al reclamo referido al art. 13 del CP, y al reclamo del art. 20 con relación al art. 254 ambos del CP, en el inciso c) el recurrente se limita a denunciar defectuosa valoración de la prueba sin hacer expresa mención a qué elementos probatorios no habrían sido correctamente valorados por el Tribunal de apelación, dificultando la tarea de este Alto Tribunal de Justicia para verificar en una resolución de fondo si tal denuncia es evidente; en dicho caso se advierte el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, respecto de los incisos a) y b) del presente motivo, siendo por ello admisibles los mismos, más no así el inciso c) por las razones precedentemente expuestas.
Respecto al tercer motivo, citando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 y el 170 de 19 de junio de 2013, el recurrente advierte que el Tribunal de alzada incumplió su deber contenido en el art. 17 de la LOJ, es decir, revisar de oficio lo obrado por el Tribunal de instancia, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma Ley –continuidad del proceso y preclusión-, cuando en su doctrina legal aplicable este Alto Tribunal de Justicia habría establecido que los Tribunales de alzada tienen la obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, pues al verificar que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba, lo que correspondía, según el recurrente, era anular la Sentencia y ordenar el reenvío del proceso
- El recurrente, invocando el derecho a un trato igualitario en casos semejantes, cita el Auto
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de Autos, se advierte que el 16 de agosto de 2018, el
- Al respecto corresponde precisar que, cuando el legislador ordinario establece en el art
- Respecto al tercer motivo, citando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004
- A este respecto, el recurrente cita los precedentes jurisprudenciales considerados contradictorios, señalando con claridad en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
