Auto Supremo AS/0904/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0904/2018-RA

Fecha: 13-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 904/2018-RA
Fecha: 13 de septiembre de 2018
Expediente: SC-130-18-S
Partes: Luis Rodolfo Quintela. c/ Edson Aquino Valeroso.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 595 a 597, presentado por Mario Aquino Paita en representación de Edson Aquino Valeroso, impugnando el Auto de Vista 086/2018 pronunciado el 18 de junio por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 518 a 519 vta.), en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Luis Rodolfo Quintela contra Edson Aquino Valeroso, Auto de concesión de 24 de 2018 de agosto de fs. 604; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Luis Rodolfo Quintela demandó a Edson Aquino Valeroso y Carlos Dorado Ayllon, (fs. 31 a 32 vta.), por acción reivindicatoria, negatoria y desocupación y entrega del inmueble, simultáneamente Edson Aquino Valeroso demandó por usucapión decenal a Carlos Dorado Ayllon, disponiendo el Juez su acumulación a un solo proceso (fs. 318 y vta.), tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 12 de abril de 2017 (fs. 412 a 422 vta.) que declaró probada la demanda de reivindicación de fs. 31 a 32 vta., e improbadas la demanda reconvencional de usucapión de fs. 37 a 39 y de fs. 154 a 155 vta., mereciendo la apelación de fs. 429 a 433.
2.El 18 de junio de 2018, el Auto de Vista 086/2018 (fs. 518 a 519 vta.), estableció que el A quo valoró correctamente el derecho y los hechos conforme fueron desarrollados e invocados por las partes, y declaró correctamente probada la demanda de reivindicación e improbada la reconvencional por usucapión.
Con base a dichos fundamentos confirmó la Sentencia Nº 15/2017 de 12 de abril de 2017, así como el Auto Complementario Nº 570 de 21 de agosto de 2017 de fs. 469 a 470, pronunciados por el Juez Público Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II.1. De la resolución impugnada.

El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por el demandado contra la Sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación y otros, e improbadas la demanda reconvencional de usucapión y la demanda de usucapión interpuesta por el recurrente de ; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que el recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificado el 25 de julio de 2018 con el Auto de Vista pronunciado el 18 de junio, presentó el recurso de casación de fs. 595 a 597, el 7 de agosto del año en curso; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.

II.3. De la legitimación procesal.

En el caso de autos, Edson Aquino Valeroso representado por Mario Aquino
Paita, tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandado en el proceso de reivindicación y otros.

II. 4. Del contenido del recurso de casación.
La parte recurrente establece sus reclamos, entre otros, los siguientes:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada realizó una incorrecta aplicación de los arts. 1286, 1331 y 1334 del Código Civil con relación a los arts. 397 y 236 del anterior Código de Procedimiento Civil; porque valoró deficientemente las pruebas aportadas.
2.- Denuncia que la Resolución es arbitraria e incongruente porque no realiza la valoración correcta de los informes municipales, periciales y jurídicos, como ser la certificación del Juez en el trámite de usucapión, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que la tornan inhábil.
3.- Aduce que la decisión de alzada se traduce en un desconocimiento de la solución normativa, que corresponde a circunstancias comprobadas en el proceso y que fueron denunciadas en la apelación y que irrazonablemente frustran la garantía de la debida defensa en el juicio.
4.- Respecto a la acción reivindicatoria, negatoria y desocupación de inmueble, doctrinalmente se entiende que “el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil, y para esta causa existen dos maneras 1) por una causa que proviene de un tercero y 2) por una contradicción a los derechos del propietario” o también que “la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contracción a los derechos del propietario” siendo esta la interpretación correcta de la citada norma legal.
5.-Refiere que el Auto de Vista no tomó en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, como el Auto Supremo Nº 288/2016 que establece tres requisitos: 1) El derecho de dominio de quien se pretende ser dueño. 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado y 3) La identificación de la cosa que reivindica, con documentación con la que se acredita el derecho propietario.
6.- Reclama que el proceso tiene errores y vulneraciones a las leyes tanto en su acumulación cuanto en su declinatoria, primero en el Juzgado noveno y actualmente en el juzgado primero en lo civil.
Con base en ello, refiere vulneración al principio de la valoración de la prueba y la verdad material.
Petitorio
Solicita se case el Auto de Vista y por consiguiente se declare probada la demanda reconvencional de usucapión.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271 num. 2) y 274 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 595 a 597, presentado por Edson Aquino Valeroso, impugnando el Auto de Vista Nº 086/2018 pronunciado el 18 de junio, por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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