TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 930/2018-RI
Sucre: 25 de septiembre de 2018
Expediente: LP – 118 – 18 - S
Partes: Marcelino Quispe Durán. c/ Alberto Huanca Aruquipa y otra.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 285, interpuesto por Marcelino Quispe Durán contra el Auto de Vista Nº S - 102/2018 de 09 de marzo, cursante de fs. 282 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de Escritura Pública y otros, seguido por el recurrente contra Alberto Huanca Aruquipa y otra, la concesión de fs. 290 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcelino Quispe Durán, interpuso la demanda nulidad de Escritura Pública, reposición de partida e inscripción de derecho propietario ante Derechos Reales, por memorial de fs. 14 a 15, subsanada de fs. 24 vta., y de fs. 30, admitida la misma y corrida en traslado a los demandados Alberto Huanca Aruquipa y Marcelina Mendoza de Huanca, contesta la demanda de fs. 42 a 44 vta., una vez tramitado el proceso concluyó con la Sentencia Nº 644/2016 de 17 de octubre, (fs. 257 a 260 vta.), pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de El Alto, que declara IMPROBADA la demanda.
2. Notificado el demandante, con la Sentencia, impugna dicha resolución mediante recurso de apelación (con reserva del derecho de fundamentación ante el superior en grado) cursante a fs. 263, que fue resuelto por Auto de Vista Nº S - 102/2018 de 09 de marzo, cursante de fs. 282 y vta., que en su parte dispositiva declara inadmisible el recurso de apelación por falta de agravios.
3. El recurrente notificado que fue con la resolución de segunda instancia, el 23 de julio de 2018, impugna de casación, el 7 de agosto de 2018, según cargo de presentación de fs. 285 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 284 a 285, interpuesto por Marcelino Quispe Durán, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros, los siguientes:
1.Mediante el supuesto poder especial y suficiente Nº 2418/94, donde ni siquiera se encuentran insertas las firmas y los datos de los testigos instrumentales, suscrito por ante Fidel Zumara Mercado, Notario de Fe Pública Nº 077 de La Paz, el señor Reynaldo Huanca Nina, en representación de su madre fallecida Fortunata Nina Vda. de Huanca, transfiere terrenos a favor de los señores Alberto Huanca Aruquipa y Marcelina Mendoza de Huanca, conforme literal de Escritura Pública Nº 614/95, suscrita ante Notaria de Fe Pública Nº 074 a cargo de Roxana Zambrana L., registrada ilegalmente en Derechos Reales bajo la partida Nº 01295326, cuyo registro cancela el suyo afectando el perfeccionamiento y saneamiento de su derecho propietario.
2.Lo peor del caso, es que la Sra. fallecida y poderdante, cuyo deceso data del 20 de julio de 1994, de conformidad al certificado de defunción de fs. 5, misteriosamente aparece otorgando poder especial a su hijo Reynaldo Huanca Nina el 7 de diciembre de 1994, es decir después de cinco meses de fallecida, lo cual es inconcebible en derecho. Además el supuesto apoderado de entonces era menor de edad. Hechos y fundamentos que nunca fueron analizados menos considerados por las autoridades inferiores recurridas.
En base de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que conceda el presente recurso de casación contra el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la aplicación del principio procesal “per saltum”.
El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los argumentos presentados en casación se desprende que el recurrente realiza una narración de los hechos expuestos en su demanda y actuados realizados dentro del proceso, acusando que las autoridades inferiores no tomaron en cuenta que mediante poder especial y suficiente Nº 2418/94 suscrito por ante Fidel Zumara Mercado, Notario de Fe Pública Nº 077 de La Paz, el señor Reynaldo Huanca Nina, en representación de su madre fallecida Fortunata Nina Vda. de Huanca, transfiere terrenos a favor de los señores Alberto Huanca Aruquipa y Marcelina Mendoza de Huanca, conforme la Escritura Pública Nº 614/95, suscrito ante Notaria de Fe Pública Nº 074 a cargo de Roxana Zambrana L., registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 01295326, cuyo registro cancela el suyo afectando el perfeccionamiento y saneamiento de su derecho propietario, así también no se consideró el hecho que la otorgante del poder Nº 2418/94, habría fallecido el 20/07/1994, de conformidad al certificado de defunción de fs. 5, que misteriosamente aparece otorgando poder especial a su hijo Reynaldo Huanca Nina el 07/12/1994, es decir después de cinco meses de fallecida, lo cual es inconcebible en derecho. Estos argumentos expuestos que fueron integrados recién en casación por el demandante, de lo que se concluye que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación, además de no haber sido fundamentados en la etapa procesal pertinente, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis.
En consecuencia siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 4) de la citada ley.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 284 a 285, interpuesto por Marcelino Quispe Durán contra el Auto de Vista Nº S - 102/2018 de 09 de marzo, cursante de fs. 282 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos por existir respuesta al recurso de casación.
Se regula el honorario del abogado profesional de la parte demandada en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 930/2018-RI
Sucre: 25 de septiembre de 2018
Expediente: LP – 118 – 18 - S
Partes: Marcelino Quispe Durán. c/ Alberto Huanca Aruquipa y otra.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 285, interpuesto por Marcelino Quispe Durán contra el Auto de Vista Nº S - 102/2018 de 09 de marzo, cursante de fs. 282 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de Escritura Pública y otros, seguido por el recurrente contra Alberto Huanca Aruquipa y otra, la concesión de fs. 290 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcelino Quispe Durán, interpuso la demanda nulidad de Escritura Pública, reposición de partida e inscripción de derecho propietario ante Derechos Reales, por memorial de fs. 14 a 15, subsanada de fs. 24 vta., y de fs. 30, admitida la misma y corrida en traslado a los demandados Alberto Huanca Aruquipa y Marcelina Mendoza de Huanca, contesta la demanda de fs. 42 a 44 vta., una vez tramitado el proceso concluyó con la Sentencia Nº 644/2016 de 17 de octubre, (fs. 257 a 260 vta.), pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de El Alto, que declara IMPROBADA la demanda.
2. Notificado el demandante, con la Sentencia, impugna dicha resolución mediante recurso de apelación (con reserva del derecho de fundamentación ante el superior en grado) cursante a fs. 263, que fue resuelto por Auto de Vista Nº S - 102/2018 de 09 de marzo, cursante de fs. 282 y vta., que en su parte dispositiva declara inadmisible el recurso de apelación por falta de agravios.
3. El recurrente notificado que fue con la resolución de segunda instancia, el 23 de julio de 2018, impugna de casación, el 7 de agosto de 2018, según cargo de presentación de fs. 285 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 284 a 285, interpuesto por Marcelino Quispe Durán, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros, los siguientes:
1.Mediante el supuesto poder especial y suficiente Nº 2418/94, donde ni siquiera se encuentran insertas las firmas y los datos de los testigos instrumentales, suscrito por ante Fidel Zumara Mercado, Notario de Fe Pública Nº 077 de La Paz, el señor Reynaldo Huanca Nina, en representación de su madre fallecida Fortunata Nina Vda. de Huanca, transfiere terrenos a favor de los señores Alberto Huanca Aruquipa y Marcelina Mendoza de Huanca, conforme literal de Escritura Pública Nº 614/95, suscrita ante Notaria de Fe Pública Nº 074 a cargo de Roxana Zambrana L., registrada ilegalmente en Derechos Reales bajo la partida Nº 01295326, cuyo registro cancela el suyo afectando el perfeccionamiento y saneamiento de su derecho propietario.
2.Lo peor del caso, es que la Sra. fallecida y poderdante, cuyo deceso data del 20 de julio de 1994, de conformidad al certificado de defunción de fs. 5, misteriosamente aparece otorgando poder especial a su hijo Reynaldo Huanca Nina el 7 de diciembre de 1994, es decir después de cinco meses de fallecida, lo cual es inconcebible en derecho. Además el supuesto apoderado de entonces era menor de edad. Hechos y fundamentos que nunca fueron analizados menos considerados por las autoridades inferiores recurridas.
En base de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que conceda el presente recurso de casación contra el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la aplicación del principio procesal “per saltum”.
El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los argumentos presentados en casación se desprende que el recurrente realiza una narración de los hechos expuestos en su demanda y actuados realizados dentro del proceso, acusando que las autoridades inferiores no tomaron en cuenta que mediante poder especial y suficiente Nº 2418/94 suscrito por ante Fidel Zumara Mercado, Notario de Fe Pública Nº 077 de La Paz, el señor Reynaldo Huanca Nina, en representación de su madre fallecida Fortunata Nina Vda. de Huanca, transfiere terrenos a favor de los señores Alberto Huanca Aruquipa y Marcelina Mendoza de Huanca, conforme la Escritura Pública Nº 614/95, suscrito ante Notaria de Fe Pública Nº 074 a cargo de Roxana Zambrana L., registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 01295326, cuyo registro cancela el suyo afectando el perfeccionamiento y saneamiento de su derecho propietario, así también no se consideró el hecho que la otorgante del poder Nº 2418/94, habría fallecido el 20/07/1994, de conformidad al certificado de defunción de fs. 5, que misteriosamente aparece otorgando poder especial a su hijo Reynaldo Huanca Nina el 07/12/1994, es decir después de cinco meses de fallecida, lo cual es inconcebible en derecho. Estos argumentos expuestos que fueron integrados recién en casación por el demandante, de lo que se concluye que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación, además de no haber sido fundamentados en la etapa procesal pertinente, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis.
En consecuencia siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 4) de la citada ley.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 284 a 285, interpuesto por Marcelino Quispe Durán contra el Auto de Vista Nº S - 102/2018 de 09 de marzo, cursante de fs. 282 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos por existir respuesta al recurso de casación.
Se regula el honorario del abogado profesional de la parte demandada en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase