Auto Supremo AS/0930/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0930/2018-RI

Fecha: 25-Sep-2018

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los argumentos presentados en casación se desprende que el recurrente realiza una narración de los hechos expuestos en su demanda y actuados realizados dentro del proceso, acusando que las autoridades inferiores no tomaron en cuenta que mediante poder especial y suficiente Nº 2418/94 suscrito por ante Fidel Zumara Mercado, Notario de Fe Pública Nº 077 de La Paz, el señor Reynaldo Huanca Nina, en representación de su madre fallecida Fortunata Nina Vda. de Huanca, transfiere terrenos a favor de los señores Alberto Huanca Aruquipa y Marcelina Mendoza de Huanca, conforme la Escritura Pública Nº 614/95, suscrito ante Notaria de Fe Pública Nº 074 a cargo de Roxana Zambrana L., registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 01295326, cuyo registro cancela el suyo afectando el perfeccionamiento y saneamiento de su derecho propietario, así también no se consideró el hecho que la otorgante del poder Nº 2418/94, habría fallecido el 20/07/1994, de conformidad al certificado de defunción de fs. 5, que misteriosamente aparece otorgando poder especial a su hijo Reynaldo Huanca Nina el 07/12/1994, es decir después de cinco meses de fallecida, lo cual es inconcebible en derecho. Estos argumentos expuestos que fueron integrados recién en casación por el demandante, de lo que se concluye que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación, además de no haber sido fundamentados en la etapa procesal pertinente, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis