Auto Supremo AS/0001/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0001/2019

Fecha: 09-Ene-2019

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 1/2019.
FECHA: Sucre, 9 de enero de 2019.
EXPEDIENTE: 01/2019.
PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Argentina contra Aguilera Aparicio Zardam Jesús.
MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición presentada mediante oficio R.E.B. N° 446 por la Embajada de la República Argentina al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia ; la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-3357/2018 de fecha 26 de diciembre de 2018, suscrita por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que transmite a este Tribunal Supremo de Justicia la referida solicitud de detención con fines de extradición; antecedentes.

CONSIDERANDO I: Que, la Embajada de la República Argentina, invocando el artículo 20 del Tratado de Extradición vigente entre ambos países, solicita, la detención preventiva con fines de extradición de Aguilera Aparicio Zardam Jesús de nacionalidad boliviana, nacido el 20/06/1991, con DNI Nº 95.272.749; hijo de Santos Aguilera y de Irma Aparicio, quien es requerido por el Juzgado de Garantías Nº 5 del Departamento Judicial de La Plata, en la causa Nº 06-00-032392-16/00, por ser el probable autor del delito de abuso sexual con acceso carnal, en virtud de la directa imputación de la víctima y a denuncia de la madre de esta, además de acuerdo a lo normado por el art. 119 tercer párrafo del Código Penal Argentino.

CONSIDERANDO II: Que, el Tratado de Extradición suscrito entre la citada República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, ratificado por este Estado, a través de la Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015, como ya se explicó, y en tanto que por la República de Argentina, mediante la Ley Nº 27.022 de 19 de noviembre de 2014; por lo que se encuentra vigente el mismo; Tratado por el cual, los países suscribientes se obligan a entregarse recíprocamente, conforme las reglas y condiciones establecidas en el mismo tratado, a las personas que sean requeridas por las autoridades competentes de la parte requirente, que se encuentre en el territorio o en lugares sometidos a la jurisdicción de la parte requerida, con la finalidad de ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad por un delito que dé lugar a la extradición, conforme el ya descrito art. 1 del Tratado citado.

En tal sentido, respecto a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el art. 20 del citado Tratado, establece como requisitos, además de que la solicitud sea cursada vía diplomática, por Autoridades Centrales, o a través de alguna Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), que contenga la descripción de la persona solicitada, su paradero si fuera de conocimiento del requirente, una exposición breve de los hechos que motivan la solicitud, así como la cita de la normativa legal penal infringida, pero además la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el art. 8, inciso c) del Tratado y una declaración en la que se señale que el pedido de extradición será formalizado posteriormente.

Bajo esta normativa, conforme a los datos señalados en el anterior considerando, se advierte que el Estado solicitante dio cumplimiento a las exigencias legales a los efectos de pedir la detención preventiva de Zardam Jesús Aguilera Aparicio, toda vez que, además de proporcionar los datos necesarios para su captura, realizó una breve descripción del hecho por el cual es requerido, citando la norma penal infringida (arts. 119 3er. párrafo, en función del segundo párrafo del art. 119 del Código Penal y 151 del Código de Procedimiento Penal, según Ley Nº 11.922 y modificatorias, de la Nación de Argentina), adjuntando la orden de extradición del ciudadano boliviano Zardam Jesús Aguilera Aparicio, la cual fue dictada el 21 de noviembre de 2018, por la Juez de Garantías Nº 5 del Departamento Judicial La Plata, Provincia de Buenos Aires-República Argentina.

Asimismo, es necesario aclarar que el art. 20, párrafo cuarto del Tratado de Extradición señala que la puesta en libertad del detenido, de conformidad al párrafo anterior del mismo artículo, no impedirá que sea nuevamente detenido y extraditado en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición.

Finalmente, del artículo citado en que se funda la acción penal llevada a cabo contra el solicitado, se evidencia que el delito por el que es perseguido, constituye también delito en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificado y sancionado por el art. 308 BIS del Código Penal Boliviano (Violación de niño, niña o adolescente), cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal Boliviano; por consiguiente, resultando en consecuencia disponer la detención preventiva solicitada con fines de extradición en contra del ciudadano boliviano Zardam Jesús Aguilera Aparicio, nuevamente con el advertido de que el Estado solicitante, cumpla con lo establecido en el art. 20 del citado Tratado; es decir, que formalice el pedido de su extradición en el plazo de 45 días computables a partir de la fecha de la detención del solicitado, pudiendo oportunamente solicitarse la ampliación del plazo, bajo consecuencia de aplicarse lo establecido en el párrafo tercero del art. 20 del citado Tratado.

Las disposiciones legales internacionales (Tratado Bilateral de Extradición Argentina - Bolivia) tienen estricta concordancia con el art. 154 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, que faculta al Tribunal, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que también fue cumplido en el presente caso.

Por consiguiente, los presupuestos legales establecidos en el Tratado de Extradición de 22 de agosto de 2013, aprobado por Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015, para ser procedente la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, se han cumplido, por lo que, es procedente la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, haciéndose presente que corresponderá al Estado requirente, la responsabilidad que pudieran emanar de la detención preventiva solicitada.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los art. 38 núm. 2 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio del 2010) y 154 inc. 2) del Código Procedimiento Penal (Ley N° 1970), dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN de Aguilera Aparicio Zardam Jesús (de 27 años) de nacionalidad boliviana, nacido el 20/06/1991, DNI Nº 95.272.749, desconociendo por los datos remitidos por el País requirente su cédula de identidad, tampoco el lugar donde pudiera ser habido, motivo por el cual, se dispone que se oficie al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a efecto de que comisione al Juez de Turno de Instrucción en lo Penal, para que en conocimiento del presente fallo, expida mandamiento de detención preventiva que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la Interpol y la Policía Boliviana.

La autoridad judicial comisionada o del lugar donde sea aprehendido, deberá INFORMAR en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución del mandamiento remitiendo inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas.

A los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al detenido con copia de la presente resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez días, más los de la distancia, para que asuma defensa, con cuyo resultado se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición una vez formalizada.

A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que los Tribunales Departamental de Justicia, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas en materia Penal, la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Aguilera Aparicio Zardam Jesús.

Similar certificación deberá pedirse al Consejo de la Magistratura de Bolivia a efecto que a través del Registro Judicial de Antecedentes Penales informe a la brevedad.

Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que haga conocer a la Embajada de la República Argentina acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia.

No interviene el Magistrado Edwin Aguayo Arando por encontrarse en comisión de viaje oficial.

Regístrese, notifíquese, archívese.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena

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