Auto Supremo AS/0003-1/2019-CA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003-1/2019-CA

Fecha: 17-Ene-2019

Corresponde señalar que el art

Corresponde señalar que el art. 73 numeral 8 de la Ley Nº 025 del Órgano judicial (LOJ), establece como una de las competencias de los juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social: “Conocer demandas de reincorporación, (…)”; asimismo, el Código Procesal del Trabajo (CPT) a través de sus arts. 1 y 2, establece expresamente: “Artículo 1. El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social. Artículo 2. Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social.”, advirtiéndose en consecuencia que es la propia norma especial, que elimina y excluye todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos, como es el caso del procedimiento contencioso administrativo previsto por el art. 778 del CPC-1975, que pretende ser aplicado erróneamente por el demandante, evidenciándose que los derechos materia de controversia no son actuaciones administrativas propiamente dichas, sino más bien controversias generadas sobre un derecho laboral subjetivo de reincorporación laboral del ahora demandante, aspecto que es materia con incidencia exclusiva en el ámbito laboral