Auto Supremo AS/0004/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2019-RA

Fecha: 11-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 04/2019-RA
Fecha: 11 de enero de 2019
Expediente: LP-3-19-S
Partes: Antonio Tola Aruquipa c/ Héctor Paz Velásquez
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 169 vta., interpuesto por Antonio Tola Aruquipa; contra el Auto de Vista Nº 499/2018 de 06 de julio, cursante de fs. 159 a 161 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por recurrente contra Héctor Paz Velásquez; el Auto de concesión del recurso de fecha 19 de noviembre de 2018 cursante a fs. 177; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 20 a 23, se inició proceso de nulidad de documento dirigida contra Héctor Paz Velásquez, quien es declarado REBELDE, apersonándose posteriormente al proceso de fs. 57 a 58; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de fs. 134 a 136 vta., donde el Juez de la causa (Público y Comercial Nº 26 de la capital) declaró IMPROBADA la demanda.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Antonio Tola Aruquipa de fs. 140 a 144; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 499/2018 de 06 de julio de fs. 159 a 161 vta., por la que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, con costas.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Antonio Tola Aruquipa de fs. 164 a 169, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 499/2018 de 06 de julio, cursante de fs. 159 a 161 vta., se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de nulidad de documento; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) el recurrente conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 848 fueron notificados en fecha 18 de octubre de 2018, y al haber presentado su recurso de casación en fecha 31 de octubre de 2018, tal cual se advierte del cargo de recepción de la Secretaria de Cámara a fs. 170, se infiere que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa procesal Civil.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 499/2018 de 06 de julio, cursante de fs. 159 a 161 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia, coligiéndose que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que el recurrente en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Violación de los arts. 213 y 218 del código Procesal Civil con relación a los arts. 190 y 192 del procedimiento Civil, por no existir relación o nexo con los puntos de hecho a probar, ni descripción fundamentada, es decir que no se aplicó el art. 371 del procedimiento Civil.
b) Acusa que, al no existir el correspondiente acuerdo de voluntades al momento de la suscripción del contrato, este se ve inmerso en la figura de error esencial, sin embargo, sobre este tema no existe pronunciamiento alguno, pese a ser reclamado oportunamente, falta de congruencia y certidumbre que vulnera su derecho al debido proceso.
c)Que no realizaron una correcta valoración probatoria, omitiendo analizar las pruebas en especial la de fs. 70 donde se acredita que el inmueble no es solo terreno, sino que es amurallado y tiene habitaciones construidas, lo que demuestra que no se aplicó el principio de verdad material.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 164 a 169 vta., interpuesto por Antonio Tola Aruquipa; contra el Auto de Vista Nº 499/2018 de 06 de julio, cursante de fs. 159 a 161 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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