TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 22/2019-RA
Fecha: 28 de enero de 2019
Expediente: LP-7-19-S
Partes: Julia Mercedes Choque de Quispe c/ Arnaldo Mamani y herederos de
Telésforo Mamani.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 238, presentado por Julia Mercedes Choque de Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 495/2018 pronunciado el 6 de julio por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 231 a 232 vta.), en el proceso de usucapión, seguido por la recurrente contra Arnaldo Mamani y herederos de Telésforo Mamani, Auto de concesión de 16 de enero de 2019 a fs. 253; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Julia Mercedes Choque de Quispe demandó a Arnaldo Mamani y a los posibles herederos de Telésforo Mamani (fs. 21 a 22 y fs. 27 y vta. ampliada a fs. 52), por usucapión, los demandados a través de los defensores de oficio designados respondieron negativamente la demandada presentando (fs. 69 a 70 y fs. 85 y vta. respectivamente), tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 583/2016 de 31 de agosto (fs. 178 a 182 vta.), que declaró IMPROBADA la demanda.
Resolución de primera instancia, que originó la apelación de la parte demandante, cursante de fs. 185 a 187.
2.El 6 de julio de 2018, el Auto de Vista Nº 495/2018 (fs. 231 a 232 vta.) CONFIRMÓ la Sentencia Nº 583/2016 de 31 de agosto de 2016.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Julia Mercedes Choque de Quispe, mediante el memorial de fs. 234 a 238, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante hoy recurrente, contra la Sentencia que declaró improbada la demanda de usucapión; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificada el 4 de octubre de 2018 con el Auto de Vista pronunciado el 6 de julio, presentó el recurso de casación de fs. 234 a 238, el 17 de octubre del año en curso; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Julia Mercedes Choque de Quispe tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandante en el proceso de usucapión.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
La recurrente sustentó su recurso tanto en la forma y cuanto en el fondo, del cual se extractan los siguientes reclamos:
Forma.
1. Acusó que el Auto de Vista Nº 495/2018 careció de motivación, incumpliendo lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la LOJ, porque no se refirió ni pronunció cronológicamente ni de forma integral a los puntos de la apelación, omitiendo los agravios 1, 3, 4, 5, 7 así como sobre tres puntos adicionales referidos a: la no existencia del término paisajístico, el no ser parte del proceso el gobierno Municipal de La Paz y sobre el registro del anterior propietario en las oficinas de Derechos Reales.
Fondo
1. Denunció que la resolución de segunda instancia hizo una interpretación alejada de la realidad; porque estableció que la superficie del predio se encontraría sobrepuesta a área de preservación paisajística, sin que tal área haya sido contemplada o aprobada en el informe de la Resolución Administrativa Nº 079/2013.
2. Reclamó que el Auto de Vista otorgó un derecho propietario al Gobierno Municipal sobre área de preservación paisajística, sin que éste se encuentre inscrito en las oficinas de Derechos Reales de La Paz, si bien el Municipio de La Paz tiene 22780.00 m2, pero no consigna donde y mientras no sea registrado en DDRR, dicha propiedad sigue siendo tal, sin que consigne colindancias ni especificaciones.
3. Refirió también que el Auto de Vista fue ultra petita, al otorgar valor legal de derecho propietario al Municipio sobre un simple informe.
Sobre ello expresó que los de instancia no motivaron sus resoluciones, vulnerando
así el debido proceso y la seguridad jurídica.
Refirió que con ese criterio le deja en total indefensión e incertidumbre sobre su pretensión.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista o alternativamente anular obrados hasta el vicio más antiguo y disponga la emisión de una nueva resolución.
Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271-2) y 274- 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 234 a 238, presentado por Julia Mercedes Choque de Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 495/2018, pronunciado el 6 de julio por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 22/2019-RA
Fecha: 28 de enero de 2019
Expediente: LP-7-19-S
Partes: Julia Mercedes Choque de Quispe c/ Arnaldo Mamani y herederos de
Telésforo Mamani.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 238, presentado por Julia Mercedes Choque de Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 495/2018 pronunciado el 6 de julio por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 231 a 232 vta.), en el proceso de usucapión, seguido por la recurrente contra Arnaldo Mamani y herederos de Telésforo Mamani, Auto de concesión de 16 de enero de 2019 a fs. 253; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Julia Mercedes Choque de Quispe demandó a Arnaldo Mamani y a los posibles herederos de Telésforo Mamani (fs. 21 a 22 y fs. 27 y vta. ampliada a fs. 52), por usucapión, los demandados a través de los defensores de oficio designados respondieron negativamente la demandada presentando (fs. 69 a 70 y fs. 85 y vta. respectivamente), tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 583/2016 de 31 de agosto (fs. 178 a 182 vta.), que declaró IMPROBADA la demanda.
Resolución de primera instancia, que originó la apelación de la parte demandante, cursante de fs. 185 a 187.
2.El 6 de julio de 2018, el Auto de Vista Nº 495/2018 (fs. 231 a 232 vta.) CONFIRMÓ la Sentencia Nº 583/2016 de 31 de agosto de 2016.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Julia Mercedes Choque de Quispe, mediante el memorial de fs. 234 a 238, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante hoy recurrente, contra la Sentencia que declaró improbada la demanda de usucapión; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificada el 4 de octubre de 2018 con el Auto de Vista pronunciado el 6 de julio, presentó el recurso de casación de fs. 234 a 238, el 17 de octubre del año en curso; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Julia Mercedes Choque de Quispe tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandante en el proceso de usucapión.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
La recurrente sustentó su recurso tanto en la forma y cuanto en el fondo, del cual se extractan los siguientes reclamos:
Forma.
1. Acusó que el Auto de Vista Nº 495/2018 careció de motivación, incumpliendo lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la LOJ, porque no se refirió ni pronunció cronológicamente ni de forma integral a los puntos de la apelación, omitiendo los agravios 1, 3, 4, 5, 7 así como sobre tres puntos adicionales referidos a: la no existencia del término paisajístico, el no ser parte del proceso el gobierno Municipal de La Paz y sobre el registro del anterior propietario en las oficinas de Derechos Reales.
Fondo
1. Denunció que la resolución de segunda instancia hizo una interpretación alejada de la realidad; porque estableció que la superficie del predio se encontraría sobrepuesta a área de preservación paisajística, sin que tal área haya sido contemplada o aprobada en el informe de la Resolución Administrativa Nº 079/2013.
2. Reclamó que el Auto de Vista otorgó un derecho propietario al Gobierno Municipal sobre área de preservación paisajística, sin que éste se encuentre inscrito en las oficinas de Derechos Reales de La Paz, si bien el Municipio de La Paz tiene 22780.00 m2, pero no consigna donde y mientras no sea registrado en DDRR, dicha propiedad sigue siendo tal, sin que consigne colindancias ni especificaciones.
3. Refirió también que el Auto de Vista fue ultra petita, al otorgar valor legal de derecho propietario al Municipio sobre un simple informe.
Sobre ello expresó que los de instancia no motivaron sus resoluciones, vulnerando
así el debido proceso y la seguridad jurídica.
Refirió que con ese criterio le deja en total indefensión e incertidumbre sobre su pretensión.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista o alternativamente anular obrados hasta el vicio más antiguo y disponga la emisión de una nueva resolución.
Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271-2) y 274- 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 234 a 238, presentado por Julia Mercedes Choque de Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 495/2018, pronunciado el 6 de julio por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.