Consiguientemente, advertido el error en que incurrió el Tribunal a quo y ante la improcedencia
En virtud a lo expuesto en el acápite precedente en relación a los límites legales que rigen el derecho a la impugnación, se advierte que en el caso de autos la Sentencia de 22 de marzo (fs. 334 a 335 vta.) pronunciada por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al ser emergente del proceso contencioso administrativo seguido por Misael Pérez Gervacio contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca y otros, se encuentra supeditada a la previsión del art. 5 - II. de la Ley 620 “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, consiguientemente no admite la interposición de recurso de casación en su contra.
Bajo este entendimiento, los vocales de la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la interposición de los recursos de casación, previo análisis del art. 5 de la Ley Nº 620, debieron negar oportunamente su concesión al amparo del art. 274 II. 2. de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; evidenciándose además en antecedentes, que la negatoria del recurso de casación fue solicitada de forma expresa por el demandante en su contestación a los recursos de casación; empero, fue desestimada infundadamente por el referido Tribunal, afectando con ello su derecho a obtener una resolución motivada en flagrante vulneración al debido proceso.
Consiguientemente, advertido el error en que incurrió el Tribunal a quo y ante la improcedencia del recurso de casación en los procesos contenciosos administrativos por disposición expresa de la norma, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a considerar los recursos de casación de fs. 349 a 351 vta. y fs. 356 a 358, por cuanto la norma no le otorga competencia para ello
Bajo este entendimiento, los vocales de la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la interposición de los recursos de casación, previo análisis del art. 5 de la Ley Nº 620, debieron negar oportunamente su concesión al amparo del art. 274 II. 2. de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; evidenciándose además en antecedentes, que la negatoria del recurso de casación fue solicitada de forma expresa por el demandante en su contestación a los recursos de casación; empero, fue desestimada infundadamente por el referido Tribunal, afectando con ello su derecho a obtener una resolución motivada en flagrante vulneración al debido proceso.
Consiguientemente, advertido el error en que incurrió el Tribunal a quo y ante la improcedencia del recurso de casación en los procesos contenciosos administrativos por disposición expresa de la norma, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a considerar los recursos de casación de fs. 349 a 351 vta. y fs. 356 a 358, por cuanto la norma no le otorga competencia para ello
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, Concejo Municipal de Cotoca, Víctor Hugo Ortiz Cortez y
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Víctor Hugo Ortiz Cortez (fs
- Tramitado el proceso contencioso administrativo, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social
- II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
- En el caso de autos, al tratarse de un recurso de casación interpuesto contra una
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Consiguientemente, advertido el error en que incurrió el Tribunal a quo y ante la improcedencia
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
