Con esos argumentos, manifestó su oposición a la petición de homologación de sentencia dictada en el extranjero para su ejecución en Bolivia, adjuntando a su memorial el Auto Supremo N° 324/2015 de 16 de junio de 2015, Sentencia Nº 7 de 30 de marzo de 2012, Auto de Vista N° 06/2012 de 16 de julio de 2012 y Auto Supremo N° 80 de 2 de abril de 2013.
CONSIDERANDO III: Que de forma previa a ingresar a resolver la solicitud de homologación de sentencia, corresponde resaltar que en atención a la misma este Tribunal Supremo de Justicia emitió inicialmente el Auto Supremo Nº 86/2015 de 31 de agosto de 2015, sin embargo este fue objeto de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Tomasa Torrez de Alonso, de la cual emerge la Sentencia de 28 de marzo de 2018 emitida por la Juez Público Nº 8 Civil y Comercial de Santa Cruz, que resolvió conceder parcialmente la tutela solicitada por la accionante y dispuso dejar sin efecto los Autos Supremos Nº 86/2015 y 325/2015, instruyendo que este Tribunal Supremo de Justicia proceda a dictar nuevo Auto Supremo, resolución que ha sido confirmada totalmente por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0258/2018-S3 de 25 de mayo.
Consiguientemente, en cumplimiento de la Sentencia de 28 de marzo de 2018 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0258/2018-S3 de 25 de mayo, se procederá a resolver la solicitud de homologación de sentencia considerando lo instruido en los referidos fallos. Asimismo, si bien la presente solicitud fue tramitada y resuelta, en su oportunidad bajo las previsiones del abrogado Código de Procedimiento Civil, al encontrarse actualmente vigente la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, corresponde aplicar la misma en virtud a lo dispuesto en su disposición transitoria séptima, en relación a los casos en los que se hubiere declarado la nulidad de obrados.
- SALA PLENA
- FECHA:
- EXPEDIENTE Nº:
- PROCESO:
- MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.
- Mediante memorial presentado el 26 de junio de 2015, Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, se apersonó ante este Tribunal, en representación de Randolfo Odín Maldonado Delgado, señalando que tuvo conocimiento extraoficial del presente proceso, motivo por el cual, pone en conocimiento documentación producida por la administración de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia y argumenta lo siguiente: citando el Auto Supremo 080 de 2 de abril de 2013, señaló que cuando existe contienda judicial en Bolivia sobre hechos similares e idénticos sujetos procesales, se suspende la tramitación de la homologación hasta conocer la resolución de la jurisdicción boliviana, entendimiento que es aplicable al caso, porque el proceso de declaratoria de interdicción iniciado ante el Juzgado de Partido y de Sentencia de Portachuelo, contra Jesús Odín Maldonado Lladó fue presentado por sus hijos, esto es Randolfo y Marcela Marie Maldonado Delgado, por tanto, son los mismos sujetos y el mismo objeto, además que ambos consintieron la competencia del Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, por tanto, el proceso iniciado en Bolivia es preexistente a cualquier proceso iniciado en los Estados Unidos de Norteamérica y la hoy impetrante, conoció y conoce la Sentencia Nº 14 de 29 de mayo de 2014, dictada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, habiendo interpuesto incluso a través de su representante recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 329, proceso que concluyó con la emisión del Auto Supremo 433/2015 de 16 de junio de 2015, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo que declaró infundado el recurso planteado. Añadió que el proceso de declaratoria de interdicción contra Jesús Odín Maldonado, se inició con una demanda presentada el año 2011, de ahí que se consigna como número de expediente el 59/2011 del Juzgado de Partido y Sentencia de Portachuelo, donde se emitió una primera sentencia que fue anulada por el Auto de Vista N° 06/2012 de 16 de julio de 2012, disponiéndose que el juez de la causa, reencause el procedimiento, porque el perito, médico psiquiatra Wilberth Ayala Mendoza no había sido designado apropiadamente. Luego se dictó la Sentencia 14 de 29 de mayo de 2014, sin que nunca se deje de considerar al Juez de Portachuelo como el competente; es decir, que ambas partes, voluntariamente se sometieron a la jurisdicción boliviana, de modo que no se afectó la traba procesal ni los sujetos procesales cambiaron, por consiguiente, la demanda de declaratoria de interdicción es preexistente.
- Con esos argumentos, manifestó su oposición a la petición de homologación de sentencia dictada en el extranjero para su ejecución en Bolivia, adjuntando a su memorial el Auto Supremo N° 324/2015 de 16 de junio de 2015, Sentencia Nº 7 de 30 de marzo de 2012, Auto de Vista N° 06/2012 de 16 de julio de 2012 y Auto Supremo N° 80 de 2 de abril de 2013.
- Fragmento 8
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 39 de la Ley del Órgano y el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, declara NO HABER LUGAR A LA HOMOLOGACIÓN de la Sentencia Ejecutoria del Caso Nº 13 P153, pronunciada el 17 de julio de 2013 en la Corte del Duodécimo Circuito Judicial del Condado de Will, Estado de Illinois de los Estados Unidos de Norteamérica, sobre declaratoria de interdicción tramitado por Marcela Marie Maldonado Delgado contra Jesús Odín Maldonado Lladó, por haber adquirido prevención de la causa el Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo, encontrándose vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia la Sentencia Nº 14 de 29 de mayo de 2014.
