Auto Supremo AS/0152/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2019

Fecha: 02-Oct-2019

Fragmento 8

CONSIDERANDO IV: Que, el artículo 502 del Código Procesal Civil dispone que las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.

Que, el artículo 504.I. del Código Procesal Civil, establece que en caso de no existir tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en la vía de reciprocidad se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, conforme lo establecido en el art. 505 del Código Procesal Civil, corresponde verificar los requisitos de validez de la Sentencia dictada en el caso Nº 13 P153 de 17 de julio de 2013 por la Corte Judicial del Circuito Duodécimo del Condado de Will, Estado de Illinois, Estados Unidos de Norteamérica, que declara la interdicción de Jesús Odín Maldonado Lladó, cuya homologación se solicita, evidenciándose lo siguiente:

1) Se cumplen las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.

La Sentencia dictada en el caso Nº 13 P153 de 17 de julio de 2013, ha sido emitida por la autoridad judicial considerada competente en el Estado de Illinois y cumple las formalidades legales propias a su naturaleza y objeto, establecidas en el país que ha sido dictada, considerándose autentica ha dicho efecto.

Asimismo, la declaración de interdicción es una acción legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme lo dispuesto en los artículos 57 al 63 de la Ley Nº 603 Código de las Familias, que reconocen que la misma puede ser promovida por la o el cónyuge, o una o un pariente en cualquier grado de parentesco de la persona en situación de declararla interdicta, ante el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes, debiendo necesariamente declararse el estado de interdicción en la vía judicial en base a prueba pericial y con el nombramiento de una o un tutor.

2. La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.

En este caso, la Sentencia y documentación anexa se encuentra debidamente refrendada por las autoridades competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores que certifican la validez de las firmas estampadas en ellos, cumpliendo con este requisito.

3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.

La sentencia que fue dictada originalmente en idioma inglés, se encuentra traducida oficialmente al castellano y adjunta de fs. 208 a 210 de obrados.

4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho.

La Sentencia dictada en el caso Nº 13 P153 de 17 de julio de 2013, ha sido dictada por el Juez Jeff Allen de la Corte Judicial del Circuito Duodécimo del Condado de Will del Estado de Illinois en Estados Unidos de Norteamérica, quien se constituiría en la autoridad judicial investida de la facultad necesaria para declarar la interdicción, lo que acredita su legalidad, validez y autenticidad.

5. Que la parte demandada hubiera sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.

En este caso la parte demandada fue Jesús Odín Maldonado Lladó, quien tuvo conocimiento del proceso instaurado, conforme se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 127, cuya traducción se encuentra a fs. 131.

6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.

El art. 115.II. de la Constitución Política del Estado (CPE), propugna como garantía jurisdiccional el derecho al debido proceso, que conforme la interpretación establecida en la Sentencia Constitucional Nº 0418/2000-R, consiste en: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.”

Bajo este criterio, se ha establecido tambien que uno de los elementos de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural, con sus características: competente, independiente e imparcial, entendiéndose por Juez competente a aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución.

En este entendido, si bien en el análisis efectuado del cuarto requisito de validez para la homologación de sentencias, se ha reconocido que la jurisdicción que ostenta el Juez Jeff Allen de la Corte Judicial del Circuito Duodécima del Condado de Will del Estado de Illinois en Estados Unidos de Norteamérica, para dictar la Sentencia en el caso Nº 13 P153 de 17 de julio de 2013, debe comprenderse, conforme los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, que la jurisdicción es: “La potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.”; en cambio la competencia es: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.”; correspondiendo en consecuencia analizar si en este caso el Juez actuante resulta competente para efectuar la declaratoria de interdicción, considerando los antecedentes procesales descritos en la demanda y la oposición interpuesta por Randolfo Odín Maldonado.

Que, conforme lo señalado por la demandante en su demanda de homologación, el 12 de septiembre de 2011, los hijos de Jesús Odín Maldonado Lladó interpusieron demanda de interdicción en contra del mismo, ante el Juzgado de Partido y Sentencia de Portachuelo, tras cuya admisión y trámite, se emitió la Sentencia Nº 7 de 30 de marzo de 2012, declarando interdicto al demandado, habiéndose decretado posteriormente en instancia de apelación, la nulidad de obrados hasta la apertura del término probatorio, emitiéndose la nueva Sentencia Nº 14/2014 de 29 de mayo de 2014, que declaró la interdicción mental de Jesús Odín Maldonado y designó como tutora a la Sra. Tomasa Tórrez de Alonso, misma que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 329 de 20 de agosto de 2014, que a su vez fue recurrido en casación, habiéndose declarado Infundado el recurso mediante Auto Supremo Nº 433/2015 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose en la actualidad ejecutoriada la Sentencia dictada en primera instancia.

Que durante la tramitación de la demanda de declaratoria de interdicción en Bolivia, el 6 de septiembre de 2012, Jesús Odín Maldonado Lladó fue trasladado a los Estados Unidos, donde se solicitó la intervención del Tutor, emergiendo de este proceso la Sentencia Ejecutoria del Caso Nº 13 P153, pronunciada el 17 de julio de 2013 en la Corte del Duodécimo Circuito Judicial del Condado de Will, Estado de Illinois de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya homologación se solicita.

Que, conforme los antecedentes descritos y en resguardo al derecho al debido proceso, en su elemento juez natural competente, se advierte que en el caso de autos, de forma irregular los mismos demandantes han iniciado dos procesos o trámites de declaratoria de interdicción en diferentes Estados y momentos, habiendo adquirido competencia primero el Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo, en razón de territorio, por cuanto el demandado se encontraba en territorio boliviano al momento de presentarse la demanda de declaratoria de interdicción, y posteriormente, el Juez de la Corte del Duodécimo Circuito Judicial del Condado de Will, Estado de Illinois de los Estados Unidos de Norteamérica, también aperturó su competencia considerando la presencia física del demandado en territorio estadounidense, situación que ha generado que en la actualidad existan dos fallos judiciales de diferentes países, que declaran la interdicción de Jesús Odín Maldonado Lladó, pero que nombran diferentes tutores legales, haciendo incompatible el reconocimiento y cumplimiento de ambos fallos en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, a efecto de dirimir esta situación, resulta necesario acudir al Principio de Prevención, que prescribe que cuando fueren competentes dos o más tribunales para conocer de un asunto, el juez primero en conocer del asunto es el que determina a su favor la competencia, excluyendo a los restantes; principio en nuestra legislación se trasluce en los artículos 73.II., 116.1. y 118 de la Ley N° 439 CPC, que establecen:

“ Art. 73. (Regla General).- (…)II. La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto.

Art. 116. (Efectos de la Demanda).- La presentación de la demanda formalmente idónea surtirá los siguientes efectos: 1. La competencia de la autoridad judicial no se modificará aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron.

Art. 118. (Efectos de la Citación).- La citación con la demanda o con la reconvención producirá los siguientes efectos: 1. La parte demandada es prevenida con la demanda y no podrá ser citada por otra autoridad judicial sobre el mismo asunto.”

En este contexto, se tiene que en el caso de autos el Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo, al haber sido el primero en conocer la demanda de declaratoria de interdicción y quien citó además al demandado con la misma, adquirió la prevención de la causa, habiendo pronunciado en el Estado Plurinacional de Bolivia la Sentencia N° 14 de 29 de mayo de 2014, confirmada con Auto de Vista 329 de 20 de agosto de 2014 y Auto Supremo Nº 433/2015 de 16 de junio del año en curso, declarando interdicto a Jesús Odín Maldonado Lladó, y por tanto, sin capacidad para ejercer los actos de la vida civil, la administración de su persona, sus bienes y rentas, resolución pasada en autoridad de cosa juzgada que además, designó como tutora a Tomasa Torrez de Alonso, quien tiene entre sus obligaciones procurar la recuperación del incapaz destinando para ello, las rentas y capitales que le pertenecen.

Consiguientemente, en la emisión de la Sentencia Ejecutoria del Caso Nº 13 P153, pronunciada el 17 de julio de 2013 en la Corte del Duodécimo Circuito Judicial del Condado de Will, Estado de Illinois de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya homologación se solicita, no se ha observado el debido proceso, en su elemento derecho al Juez natural competente, toda vez que no es posible reconocer la competencia del Juez de la Corte del Duodécimo Circuito Judicial del Condado de Will, Estado de Illinois de los Estados Unidos de Norteamérica, para declarar la interdicción de Jesús Odín Maldonado Lladó, asignarle tutor o instruir el manejo de sus bienes, por haber adquirido prevención de la causa el Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo, situación que impide homologar la Sentencia Ejecutoria del Caso Nº 13 P153, pronunciada el 17 de julio de 2013 en la Corte del Duodécimo Circuito Judicial del Condado de Will, Estado de Illinois de los Estados Unidos de Norteamérica.

Conforme lo expuesto, al evidenciarse el incumplimiento del requisito de validez de la sentencia extranjera establecido en el art. 505 num. 6. de la Ley N° 439 CPC, no corresponde otorgarle eficacia alguna, resultando irrelevante ingresar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de validez, por cuanto la ausencia de uno solo, como ocurre en el caso de autos, define la improcedencia de la homologación de sentencia que se solicita.