MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de la Sentencia Ejecutoria dictada en el caso Nº 13 P153 de 17 de julio de 2013 pronunciada por la Corte Judicial del Circuito Duodécimo del Condado de Will, Estado de Illinois, Estados Unidos de Norteamérica, que declara la interdicción del Sr. Jesús Odín Maldonado Lladó, interpuesta por Marcela Marie Maldonado, el Dictamen Fiscal FGE/RJGP Nº 5/2015 de 13 de abril, el apersonamiento de Randolfo Odín Maldonado y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Marcela Marie Maldonado en representación legal de Robert Gorsich, se apersonó ante esta Sala Plena y solicitó la homologación de la Sentencia Ejecutoria del Caso Nº 13 P153, pronunciada el 17 de julio de 2013 por la Corte del Duodécimo Circuito Judicial del Condado de Will, Estado de Illinois de los Estados Unidos de Norteamérica, señalando que Jesús Odín Maldonado Lladó adolece de alzheimer y otras enfermedades crónicas, encontrándose internado en el Hospital Centro Geriátrico Meadowbrook Manor, 431 West Remington Boulevard, en Bolingbrook, Illinois, de modo que los costos inherentes a los servicios de salud y los medicamentos que debe recibir son permanentes y diarios, por ello, los bienes muebles e inmuebles de su propiedad que existen en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra deben ser monetizados, motivo por el cual, solicita la homologación de la indicada sentencia en todos sus alcances y contenido, dirigiendo su acción contra el Ministerio Público, en razón de que Jesús Odín Maldonado Lladó, es divorciado de Elena Delgado Lersundy, quien radica en el Estado de Illinois y sus únicos hijos Marcela Marie y Randolfo Odín Maldonado Delgado viven en Colombia y Estados Unidos respectivamente.
Al amparo de lo dispuesto por el Capítulo IV, Título II del Libro Tercero, artículos 552 al 561 del Código de Procedimiento Civil, existiendo solo bienes muebles e inmuebles de Jesús Odín Maldonado Lladó en el Estado Plurinacional de Bolivia, solicita la homologación de la referida sentencia y una orden de ejecución en la que: a. Se encomiende a la autoridad llamada por ley, la administración de los bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos de propiedad de Jesús Odín Maldonado Lladó establecidos en el Departamento de Santa Cruz, Bolivia; b. Se realice el inventario de todos sus bienes, acciones y derechos para que sean administrados en beneficio de Jesús Odín Maldonado Lladó y con los activos y/o rentas se cancelen las deudas contraídas con el Centro Geriátrico de Meadowbrook, a cuyo efecto, deberán remitirse fondos a la indicada institución bajo la siguiente instrucción de pago: Primary Corresponding Bank, Wells Fargo Bank, Swift WFBIUS6WFFX for Foreign Currency Only. PNBPUS33 - for US Dollars. Beneficiary Bank: Banco Popular North America, ABA 026008811 mandatory. Beneficiary Name: Butterfield Healthcare Inc./Meadowbrook/Resident: Jesús Odín Maldonado. Beneficiary Account Number: 6808385162.
Asimismo, señala que Jesús Odín Maldonado Lladó vivió por más de cuarenta y cinco años en Estados Unidos, adquiriendo la ciudadanía estadounidense y a su retorno a Bolivia, se hizo cargo de sus bienes, empero a partir del año 2011, su salud mental se vio deteriorada por habérsele diagnosticado alzheimer, motivo por el que fue internado en el Centro Los Ángeles de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, habiendo presentado sus hijos demanda de interdicción en su contra, la cual fue radicada en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Portachuelo dando lugar a la Sentencia 7 de 30 de marzo de 2012, que fue anulada en apelación, habiéndose dictado finalmente la Sentencia 14/2014 de 29 de mayo de 2014, pese a la imposibilidad material de que el médico realice la valuación médica por ausencia del señor Maldonado, quien se encuentra en Estados Unidos de Norteamérica desde el 6 de septiembre de 2012, padeciendo actualmente otras enfermedades crónicas, por las que se encuentra internado en el Centro Geriátrico Meadowbrook Manor, hasta el día de hoy.
Agrega que ante la manifiesta incapacidad mental para actuar por sí mismo y cuidar de sus bienes, solicitaron la intervención del Tutor de Estados Unidos y por ello, el Estado de Illinois abrió la jurisdicción y competencia del Juzgado de la Corte del Circuito Judicial 12º del Condado de Will, Illinois, a fin de nombrar tutor pleno para que se haga cargo de su salud y bienestar, además de la administración de sus bienes, habiéndose tramitado el proceso de interdicción en el Estado de Illinois, en el que fueron legalmente notificados sus hijos y ex esposa, emitiéndose el 17 de julio de 2013, la Sentencia Caso 13 P153 de 17 de julio de 2013, en la que reconociendo la nacionalidad estadounidense de Jesús Odín Maldonado Lladó se declaró su incapacidad mental para hacerse cargo de su persona y sus bienes y se designó a Robert E. Gorsich, como tutor pleno confiriéndole todas las facultades, incluyendo su internación en el Centro Médico Meadowbrook.
Invocando los artículos 24 de la CPE y 552 al 561 del Código de Procedimiento Civil Abrogado, manifiesta que se encuentra vigente el “Convenio Marco de Relaciones de Mutuo Respeto y Colaboración entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” de 7 de noviembre 2011, que prevé la asistencia legal mutua entre estados, siendo la sentencia, cuya homologación solicita, compatible con el Código de Familia boliviano en relación al procedimiento de interdicción y sus alcances legales, cumpliéndose también con los requisitos establecidos en el art. 555 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien el Juez de Portachuelo emitió la Sentencia Nº 14/2014 de 29 de mayo de 2014, esta no ha dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el Auto de Vista de 16 de julio de 2012, siendo su mandato imposible de cumplir por no encontrarse Jesús Odín Maldonado LLado físicamente en Bolivia para los exámenes dispuestos, además de que esta sentencia fue emitida con posterioridad a la Sentencia dictada en el caso Nº 13 P153 de 17 de julio de 2013, por lo que no resulta incompatible con otra sentencia pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal boliviano.
En virtud a los argumentos expuestos, solicita se homologue la Sentencia dictada en el caso Nº 13 P153 de 17 de julio de 2013 por la Corte Judicial del Circuito Duodécimo del Condado de Will, Estado de Illinois, Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto a la declaración de interdicción de Jesús Odín Maldonado Lladó, y se instruya la ejecución de dicha sentencia ordenando al Juez de Partido de Familia de Santa Cruz, se levante un inventario físico de todos los bienes, negocios, acciones y derechos, tanto activos como pasivos del Sr. Jesús Odín Maldonado Lladó y se procede a su valuación con la participación del Fiscal de materia para que posteriormente se proceda a la subasta pública de todos ellos, debiendo depositarse el importe emergente del mismo en las cuentas del Centro Geriátrico de Meadowbrook, Estado de Illinois, Estados Unidos de América.
CONSIDERANDO II: Admitida la solicitud de Homologación de Sentencia mediante providencia de 30 de mayo de 2015, previa citación, el señor Fiscal General del Estado, mediante Dictamen Fiscal FGE/RJGP Nº 5/2015, cursante de fojas 278 a 284, señaló que corresponde declarar improcedente la homologación de sentencia solicitada hasta que se presente original de la Sentencia emitida por la Corte del Estado de Illinois, así como la Sentencia de Portachuelo del Distrito Judicial de Santa Cruz, a objeto de que se verifiquen las incompatibilidades que pudieran existir entre ambas, así como se subsanen las observaciones a los Testimonios de Poderes 2251/2014 de 1 de agosto de 2014 y 637/2015 de 9 de marzo de 2015.
- SALA PLENA
- FECHA:
- EXPEDIENTE Nº:
- PROCESO:
- MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.
- Mediante memorial presentado el 26 de junio de 2015, Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, se apersonó ante este Tribunal, en representación de Randolfo Odín Maldonado Delgado, señalando que tuvo conocimiento extraoficial del presente proceso, motivo por el cual, pone en conocimiento documentación producida por la administración de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia y argumenta lo siguiente: citando el Auto Supremo 080 de 2 de abril de 2013, señaló que cuando existe contienda judicial en Bolivia sobre hechos similares e idénticos sujetos procesales, se suspende la tramitación de la homologación hasta conocer la resolución de la jurisdicción boliviana, entendimiento que es aplicable al caso, porque el proceso de declaratoria de interdicción iniciado ante el Juzgado de Partido y de Sentencia de Portachuelo, contra Jesús Odín Maldonado Lladó fue presentado por sus hijos, esto es Randolfo y Marcela Marie Maldonado Delgado, por tanto, son los mismos sujetos y el mismo objeto, además que ambos consintieron la competencia del Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, por tanto, el proceso iniciado en Bolivia es preexistente a cualquier proceso iniciado en los Estados Unidos de Norteamérica y la hoy impetrante, conoció y conoce la Sentencia Nº 14 de 29 de mayo de 2014, dictada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, habiendo interpuesto incluso a través de su representante recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 329, proceso que concluyó con la emisión del Auto Supremo 433/2015 de 16 de junio de 2015, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo que declaró infundado el recurso planteado. Añadió que el proceso de declaratoria de interdicción contra Jesús Odín Maldonado, se inició con una demanda presentada el año 2011, de ahí que se consigna como número de expediente el 59/2011 del Juzgado de Partido y Sentencia de Portachuelo, donde se emitió una primera sentencia que fue anulada por el Auto de Vista N° 06/2012 de 16 de julio de 2012, disponiéndose que el juez de la causa, reencause el procedimiento, porque el perito, médico psiquiatra Wilberth Ayala Mendoza no había sido designado apropiadamente. Luego se dictó la Sentencia 14 de 29 de mayo de 2014, sin que nunca se deje de considerar al Juez de Portachuelo como el competente; es decir, que ambas partes, voluntariamente se sometieron a la jurisdicción boliviana, de modo que no se afectó la traba procesal ni los sujetos procesales cambiaron, por consiguiente, la demanda de declaratoria de interdicción es preexistente.
- Con esos argumentos, manifestó su oposición a la petición de homologación de sentencia dictada en el extranjero para su ejecución en Bolivia, adjuntando a su memorial el Auto Supremo N° 324/2015 de 16 de junio de 2015, Sentencia Nº 7 de 30 de marzo de 2012, Auto de Vista N° 06/2012 de 16 de julio de 2012 y Auto Supremo N° 80 de 2 de abril de 2013.
- Fragmento 8
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 39 de la Ley del Órgano y el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, declara NO HABER LUGAR A LA HOMOLOGACIÓN de la Sentencia Ejecutoria del Caso Nº 13 P153, pronunciada el 17 de julio de 2013 en la Corte del Duodécimo Circuito Judicial del Condado de Will, Estado de Illinois de los Estados Unidos de Norteamérica, sobre declaratoria de interdicción tramitado por Marcela Marie Maldonado Delgado contra Jesús Odín Maldonado Lladó, por haber adquirido prevención de la causa el Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo, encontrándose vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia la Sentencia Nº 14 de 29 de mayo de 2014.
