Regístrese, hágase saber y cúmplase
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada emite su fallo carente de fundamentación y motivación, afectando el debido proceso, ya que simplemente se limita a efectuar un análisis ponderado de los precedentes contradictorios con algunos de los puntos cuestionados en apelación restringida; en ese sentido, refiere que es pertinente observar el principio de congruencia que se exige entre la parte considerativa y la parte declarativa, conforme al Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, en el entendido de que las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas, por cuanto el Tribunal de apelación de manera citra petita deja de resolver los aspectos cuestionados en relación al debido proceso. “Alcances de la precitada garantía procesal impugnada cuestionando como falta de requisitos de la sentencia prevista por el Art. 360-3) con relación al Art. 370-5) y 10) del Código de Procedimiento Penal” (sic), dejando establecido que la falta de fundamentación de las resoluciones constituye defecto absoluto, porque afecta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acorde al Auto Supremo 335/2011 de 10 de junio, que incide en relación a la problemática expuesta con anterioridad por el recurrente, entendimiento que es asumido también por el Auto Supremo 99/2011 de 25 de febrero, que tiene como referencia la fundamentación y la motivación en relación a los arts. 124 y 173 del CPP, por lo expuesto, denuncia que el Auto de Vista impugnado afecta los arts. 124 y 398 del CPP, 115.II y 117.I de la CPE, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; advirtiendo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que la denuncia del recurrente versa en relación a la falta de fundamentación y motivación del fallo recurrido en esta instancia y que sería contraria a las resoluciones traídas en calidad de precedentes contradictorios, en tal sentido el recurso en análisis deviene en admisible; empero, debe quedar plenamente establecido que la Sentencia Constitucional 0207/2004-R de 9 de febrero, no será objeto de contraste de fondo ya que no cuenta con la calidad de precedente bajo el entendimiento del art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Genaro Molle Alanés, de fs. 77 a 82. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Genaro Molle Alanes, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
