Regístrese, hágase saber y cúmplase
La recurrente advierte que en etapa de apelación restringida denunció los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; empero, no fueron considerados o “valorados” teniendo en cuenta que la autoridad judicial infringió los principios legales y de objetividad, afectando lo establecido en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, puesto que no se efectuó una correcta valoración de la prueba aportada en juicio, en tal sentido alega que el Auto de Vista impugnado carece de fundamento, puesto que simplemente se limita a señalar aspectos pertinentes a jurisprudencia no vinculante al caso, actuando más con el sentimiento que en estricta aplicación de la Ley, por cuando correspondía al Tribunal de apelación revocar la Sentencia, puesto que ella adolece de fundamento y no guarda relación con la prueba aportada, generando duda razonable, por lo que se debió aplicar el principio indubio pro reo, teniendo presente al respecto los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 272 de 4 de mayo de 2009; asimismo, se vulneró lo establecido en los arts. 115.II de la CPE, 124, 171 y 413 del CPP y el debido proceso. Así precisado el reclamo de la recurrente esta Sala Penal advierte que la parte recurrente cumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que la denuncia versa sobre la defectuosa valoración de la prueba y que dichos defectos deben ser enmendados por el Tribunal de alzada, al constatar que el Juez o Tribunal de Sentencia no efectúa una debida fundamentación acorde a lo expresamente manifestado, temática incursionada en las resoluciones traídas en calidad de precedentes contradictorios, en tal sentido el recurso en análisis deviene en admisible, dejando constancia que los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2015, 434 de 4 de agosto de 2009, “5 Sucre 126 de enero de 2007”, 183 de 6 de febrero de 2007 y 67/2013-RRC de 11 de marzo, no serán objeto de contraste de fondo, ya que los dos primeros resultan inexistentes y los demás simplemente fueron citados sin efectuar el trabajo de contraste; y, lo propio con las Sentencias Constitucionales 0386/2005 de 15 de abril, 418/2000-R y 1276/2001-R que no pueden ser catalogadas como precedentes acorde al art. 116 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Etelvira Echeverría Vda. de Cruz, de fs. 125 a 128. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Etelvira Echeverría Vda
- Del memorial del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
